República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 13 de Mayo de 2006
196° y 147°
Resolución Nro. 1086-06 Causa 9C-922-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado (13) de Mayo de 2006, siendo las Cuatro y cinco cuenta y cinco (04:55) de la mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abog. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MARIA EUGENIA PETIT, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados de autos que nombran a las ciudadanas: ANTONIA MORALES y NANCY RUIZ TOLOZA, quien es son abogados en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37842 y 61907, quienes se encuentran presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; de la siguiente manera: ¿Juran ustedes, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona? CONTESTANDO: si Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra personas y asumimos la defensa del imputado de autos y manifestamos ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 13 con calle 67B, Nro. 67-168, Sector Tierra Negra de la Parroquia Olegario Villalobos, teléfono 0414-618-27-33 y 0416-368-32-89 y 0261-797-80-57…”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 12-05-06, en la cual se evidencia que le fue incautado al momento de practicarle la inspección corporal un trozo de una bolsa de material sintético transparente (plástico), contentiva de doce (12) envoltorios de material sintético de diferentes colores, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína, siendo estas las circunstancias por las cuales esta representación Fiscal, solicita la aplicación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado de actas, es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, finalmente solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Ferretería, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.280.075, hijo de WILLIAM GONZÁLEZ (f) y de HERCILIA RODRÍGUEZ, residenciado en el Barrio, Silvestre manzanillo, avenida 94A, casa 61-08, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro corto, De Ojos marrones, De tez trigueña, de Cejas finas, De labios delgados, De Contextura doble, De Orejas medianas cerradas, De Nariz perfilada, De cara redonda, De Estatura de 1.78, presenta bigotes. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa manifestando, el imputado su deseo a rendir declaración dejando constancia que la misma se ha iniciado a las (5:00) de la tarde; exponiendo lo siguiente “…yo estoy en un centro de comunicación e iba a llamar a mi hermana Maria Gregoria, para decirle para que fuéramos a comprar el regalo a mamá, de repente en eso llega una camioneta roja y se abajan cinco tipos, no se si eran funcionarios, en eso dicen quiero todo el mundo, y sacaron unas pistolas, en ese desespero las mujeres que estaban allí comenzaron a gritar y me dice uno chito ven a acá, es decir conmigo y me dicen que me pegara a la pared, cuando me pegan a la pared ellos me comienzan a registrar y me sacan la cartera, de la cartera yo tenia doscientos mil bolívares y en el bolsillo izquierdo de mi pantalón tenia ciento sesenta mil bolívares, más un teléfono de allí empezaron a gritar toda la gente que, qué pasaban con el muchacho, entonces una de las muchachas del centro de comunicación que se le llama Eleide Socorro y la hermana la conozco como Moro, y la señora Solare, la señora maritza y Sugei, y un poco de muchachitas, me golpearon en las nalgas y de paso me subieron en la camioneta, me decían chito y yo les decía que yo no me llamaba así, que ni nombre era Alfredo, que qué pasaba que yo no tengo cuentas pendientes con la ley y yo nunca en mi vida había estado preso a la edad que tengo, entonces me montaron en la patrulla y me llevan para el comando a lo que estaba allá me dijeron que les buscara cinco millones si quería salir, y yo les dije que porque que qué había hecho, para dar cinco millones si yo nunca había estado preso, entonces me dicen, te agarraron y yo les dice con que me agarraron, entonces ellos me dijeron que les buscara cinco millones y nos arregláramos y yo les dije, que porque tenia que pagar yo, si mas bien ellos me habían agarrado trescientos sesenta mil bolívares del regalo de mi mamá, entonces yo les dice que para dar cinco millones de bolívares, si yo no había hecho nada, entonces ellos me dijeron que ahora me iba a joder, porque te vamos hacer lo que nosotros queramos y sacaron dentro de la camioneta una bolsa, transparente y me dijeron, que y te vas a joder porque te vamos a joder y yo les dije que porque si yo, no era un delincuente, quiero decir que yo soy inocente y quiero que me den la libertad…”. Es Todo, se deja constancia que su declaración ha culminado a las (5:15) de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que no están llenos los extremos exigidos en el artículos 250 de la Ley Adjetiva Penal, ya no existe la participación de nuestro representado en el delito por el cual, le imputa el Ministerio Público; asimismo nuestro representado tiene arraigo en el país, determinado con su domicilio, en tal sentido nuestro representado esta amparo por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que son Presunción de Inocencia y la Afirmación de la libertad, es por lo que le solicitamos le conceda a nuestro defendido una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículos 256 de la Ley Adjetiva Penal, y solicitamos copias simples de toda la causa Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia. División de Investigaciones Penales, de fecha 12-05-06, quines dejaron constancia entre otras cosas que: “…recibieron llamada telefónica de una persona….manifestando que en el barrio La Victoria, calle 65, se encontraba un sujeto…y que el mismo era conocido como distribuidor de drogas…al llegar al sitio avistamos al sujeto…el cual se evidencia que al momento de practicarle la inspección corporal, se le incautó un trozo de una bolsa de material sintético transparente (plástico), contentiva de doce (12) envoltorios de material sintético de diferentes colores, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaína…”. Evidenciándose de esta manera que del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Del contenidos de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación , y que hoy fuera presentada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende efectivamente del acta policial y de las demás actas. En este sentido y conforme al análisis en concreto realizado a las presente causa que dio origen a los hechos, aquí ventilados y en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y toda vez que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4. del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado cada (30) días Y Ordinal 3. La Prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia y del Pais, sin la debida autorización del Tribunal. De esta menara se Declara CON SIN LUGAR, la solicitud fiscal de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo argumentos antes expuestos por este Juzgador. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. En este sentido se declara

DECISION


De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAURELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los Ordinales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Ferretería, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.280.075, hijo de WILLIAM GONZÁLEZ (f) y de HERCILIA RODRÍGUEZ, residenciado en el Barrio, Silvestre manzanillo, avenida 94A, casa 61-08, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal, igualmente vista la solicitud de la defensa se acuerda proveer las copias simples de la presente causa ASÍ SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (06:15PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1086-06 y se libró oficio Nro. 2184-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ORDENANDO LA LIBERTAD del imputado de autos. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL


ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA



EL IMPUTADO,


JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ:



LA DEFENSA



ABOG. ANTONIA MORALES ABOG. NANCY RUIZ TOLOZA





LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT







HCV.alex
Causa Nro. 9C-922-06.-