REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 1080-06 CAUSA Nº 9C-906-06
En el día de hoy, Viernes, Trece (13) de Mayo del 2006, siendo la una y veinte (01:20) de la tarde, comparece la Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted a los ciudadanos NELSON JOSÉ SANDOVAL y DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Comando Motorizado de la Policía Regional del Municipio Maracaibo, y de la denuncia y actas de entrevistas que rielan en los folios 2, 5 y 6 de la presente causa, de las cuales se desprende que los hoy imputados, iban caminando de la hoy víctima cuando logran interceptarlo le manifiestan que es un atraco, que no se moviera y lo despojan de su cartera, su teléfono celular, lo empujaron y posteriormente salieron huyendo, la hoy víctima le comenta a unos señores, quienes llamaron a la policía regional y cuando éstos son impuesto por parte de la víctima de lo acontecido y con las características aportadas por la misma, logran la aprehensión de los mismos quedando identificados como NELSON JOSÉ SANDOVAL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.516.793, a quien se le incautó el teléfono celular objeto del robo y al ciudadano DIEGO ARMANDO CHIRINOS VILCHEZ, quien se encontraba en compañía de éste, en este orden de ideas, ciudadano juez, considera esta representación fiscal, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión del delito arriba mencionado y en virtud de ello y por la pena que pudiera llegar a imponérsele se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, es por lo que solicito de su competente autoridad les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados todo de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: NELSON JOSÉ SANDOVAL PERDOMO, cédula de identidad No. 18.516.793, de dieciocho (18) años de edad, fecha de nacimiento el 18/11/87, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Sandoval (V) y Dorys Mireya Perdomo (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sector Don Bosco con Av. 3D, casa No. 13-39, Cerca de la Plaza del Ingeniero, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.68 metros de estatura aproximadamente, piel morena clara, cabello liso oscuro, rostro normal, ojos marrón negro, cejas normales, labios gruesos, nariz normal, contextura delgada y DIEGO ARMANDO VILCHEZ, Cédula de Identidad No. 20.275.423, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/86, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Oswaldo Chirinos (V) y Hilda Vilchez (V), de profesión u oficios lunchero, residenciado en el Sector San Roque, Av. 3D4, calle San Roque, casa No. 60-61, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.78 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello oscuro, rostro ovalado, ojos negros, cejas amplias, labios pequeños, nariz normal, contextura delgada. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta; el imputado NELSON JOSÉ SANDOVAL: “Si, el Abogado, ROBERTO VIELMA MORILLO, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado, del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, al cual contesto: “Acepto la defensa del imputado NELSON JOSÉ SANDOVAL. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado?, contestó: Lo Juro y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informo que mi domicilio procesal está ubicado en la Av. 4 (Bella Vista) frente al edificio de los Tribunales, Edificio La Venezolana de Seguros, Planta Baja, teléfono 7921646 – 0416/2622845, Maracaibo - Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado No. 18.166. Es todo”. Y el imputado Diego Armando Chirino Vilchez, al Abogado GONZALO GONZÁLEZ COLINA: Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado, del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, al cual contesto: “Acepto la defensa del imputado DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado?, contestó: Lo Juro y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, NELSON JOSÉ SANDOVAL: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Declaración del imputado DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Abogado Gonzalo González Colina, quien expuso: “Esta defensa de manera categórica afirma la total inocencia del ciudadano DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ, en los hechos por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, los señalamientos de la representación fiscal, resultan temerarios y exagerados al pretender imputarle la comisión del delito de robo a mano armada, por cuanto del análisis simple, tanto del acta policial como de la declaración de la supuesta víctima, se desprende que en los hechos jamás hubo uso ni presencia de arma de ningún tipo, ni se ejerció violencia en contra del ciudadano aparentemente afectado por ninguna de las personas señaladas, en efecto señala el denunciante que tres (3) personas cerca de el le dijeron textualmente: “esto es un atraco no te muevas”, sin que haya mediado ningún tipo de amenaza ni estar nadie armado, por lo cual resulta inexplicable el calificativo de robo a mano armada, cuando no están presentes ninguno de los supuestos hechos previstos en el artículo 458. y si bien es cierto que en apariencia existe la comisión de un hecho punible, no existe los elementos que permitan calificarlo como robo agravado y ni siquiera ninguna de las variedades del robo en si, dado que consta de actas que no se registró violencia alguna, ni amenazas; es honesto reconocer que de existir algún delito, este se limitaría a la figura simple y sencilla del arrebaton; en todo caso rechazo enfáticamente la solicitud de privación de libertad, dado que el delito que pudiera calificarse sería el previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, es decir el arrebaton y como quiera que no existe peligro de fuga, ni de manera real ni de manera presunta, esta defensa considera que lo procedente es la imposición de una de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la señalada en el numeral 3 ejusdem. Solicito me sea concedida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ROBERTO VIELMA, quien expuso: Vista la negativa de mi representado o defendido de no declarar, por los momentos, no con ello mi actuación de manera alguna, reconoce responsabilidad alguna, respecto del mismo; sin embargo, expresamente esta defensa difiere de la precalificación hecha por la ciudadana representante del Ministerio Público, puesto que, si hacemos un pormenorizado análisis del contenido del artículo 458 del Código Penal, se infiere que vista la exposición o denuncia de la supuesta víctima y del contenido mismo del acta policial, los hechos que se narran en las mismas, no son los supuestos exigidos por tal artículo, puesto que los mismos no se subsumen a dicha normativa, puesto que, como bien lo ha afirmado la defensa anterior, en el supuesto negado de que se sucedieron algún delito con los hechos denunciados de los mismos, se observa que no se produjo violencia alguna y además como bien lo afirma bien la víctima, mi defendido ni ninguno de las otras dos (2) personas actuantes, sacaron a relucir arma alguna, sino que como bien lo afirma la víctima, simplemente manifestaron “este es un atraco no te muevas” y procedieron de inmediato a arrebatarle oo “se colocaron detrás de mí, y me quitaron mi cartera y mi teléfono”; por consiguiente, insisto que la precalificación hecha no se corresponde con la realidad que se plasma en actas y a nuestro modo de entender, muy respetuosamente consideramos que en el peor de los casos de llegarse a probar que los hechos constituyeran algún tipo de delito, sería el previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por todas estas consideraciones y sin querer redundar mas, habida cuenta por lo expuesto por la anterior defensa, solicito del tribunal, muy respetuosamente se aparte de la precalificación fiscal y aplique la disposición de este último artículo del Código Penal, referido al arrebato y en consecuencia por estar llenos los extremos del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existir además evidencia alguna de la presunta o real fuga de mi defendido, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su favor. Es todo. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o participes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos éstos que relacionan a los hoy imputados NELSON JOSÉ SANDOVAL y DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ, en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de manera que a juicio de este sentenciador, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2, en razón de la pena que pudiera imponerse que supera en su límite máximo los diez (10) años, en contra de los imputados NELSON JOSÉ SANDOVAL y DIEGO ARMANDO CHIRINO VILCHEZ, antes identificados. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados NELSON JOSÉ SANDOVAL y DIEGO ARMANDO CHIRINOS VILCHEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1080-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2181-06. Se da por concluida el acto siendo la una y treinta y cinco (1:35 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ

LOS IMPUTADOS


NELSON JOSÉ SANDOVAL DIEGO ARMANDO CHIRINOS

LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA ABOG. ROBERTO VIELMA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
Causa N° 9C-906-06