Poder Judicial




Juzgado Noveno de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 13 de Mayo de 2006
196° y 147°
Resolución Nro. 1082-06 Causa 9C-904-06

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado (13) de Mayo de 2006, siendo las Doce y Diez (12:10) de la mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abog. EGLEEACOSTA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MARIA EUGENIA PETIT, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos ÁLVARO LUIS VALLES DÍAZ y DARWIN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados de autos que nombran a las ciudadanas: YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y NANCY RUIZ TOLOZA, quien es son abogados en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.920 y 61907, quienes se encuentran presente en esta sala de audiencia, por lo que este Juzgado procede a efectuar la juramentación o excusa del cargo recaído en su persona; quienes expusieron: “…Aceptamos la defensa de los imputados de autos. Seguidamente el Tribunal procede a juramentar a las abogadas de la siguiente manera, juran ustedes, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra persona; CONTESTANDO: si Juramos y así mismo manifestamos ante éste juzgado que mi domicilio procesal esta ubicado en la calle San Agustín, Avenida 16 A, Nro. 52-540 YANARI POLANCO y NANCY TOLOZA, ubicado en la Pomona, calle 112, casa 50-159, Municipio Maracaibo del Estado Zulia teléfono 0414-618-27-33…”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos: ÁLVARO LUIS VALLES DÍAZ y DARWIN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: FERNANDO JOSÉ TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se evidencia que encontrándose de labores de patrullaje por la calle 71 entre avenidas 16 y 16ª, observaron a un ciudadano quien le hacía señales con las manos, manifestando que dos ciudadanos el primero de tez morena, contextura delgada, de unos 1, 70 de estatura, vistiendo una franela de color celeste y jeans de color y el segundo de tez blanca, de contextura delgada, de 1, 70 de estatura, vistiendo franela de rayas celeste, blanca y azul y jeans de color azul, mostrándole el primero de los sujetos un arma de pistola de color plata con cacha de color negra, exigiéndole sus pertenencias personales, como la cartera, el celular y el dinero; mientras que el segundo lo sujeta por el cuello desde la espalda, poniendo resistencia, cuando el primero realizó un disparo al piso, para posteriormente salir corriendo del lugar porque varias personas los observaron sin lograr despojarlo de sus pertenencias; una vez que dichos sujetos huyen del sitio de los hechos, los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido preventivo cercano al lugar y en la calle 72 con avenida 16, observaron a dos ciudadanos con las mismas características expuesta por la victima, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los mismos; lográndole incautar al primero de los sujetos del cinto del pantalón derecho un arma de fuego, tipo pistola con la empuñadura de color negro, serial Nro. A5202, Marca Browing, calibre 9 milimetros, con su cargador de color negro, contentivo de tres (3) proyectiles sin percutir calibre 38, y al segundo de los sujetos se le incautó un celular marca Nokia, Modelo C12, color gris y negro, serial 0512956090416ME, con batería Marca Nokia, modelo BL-05, asimismo se verifico que el arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Robo de la Delegación de san Cristóbal, de fecha 08-03-2002, según expediente Nro. G107, hechos estos que se encuentran ratificados con la denuncia hecha por el ciudadano FERNANDO JOSÉ TORRES REVEROL, por ante el referido órgano policial; siendo estas las circunstancias por las cuales esta representación Fiscal, solicita la aplicación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se les atribuye, finalmente solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ÁLVARO LUIS VALLES DÍAZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Electricista, portador de la cedula de identidad Nro. V-17.566.185, hijo de ÁLVARO VALLES y de ANA LUCÍA DÍAZ, residenciado en el Sector Las Tarabas, calle 60C, Casa Nro. 15ª-45, a cincuenta metros de Tornos Ariza; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro corto, De Ojos marrones, De tez blanca, de Cejas semi-pobladas, De labios medianos, De Contextura doble, De Orejas pequeñas cerradas, De Nariz perfilada pequeña, De Cara redonda, De Estatura de 1.70, aproximadamente, presenta barba y bigotes sin rasurar. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado quien dijo ser y llamarse: DERWIN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Embobinador de Bobinas, portador de la cedula de identidad Nro. V-15.162.116, hijo de ARLENIS DE CARMEN ROJAS y de ELIO LUIS GONZÁLEZ, residenciado en el sector Las Tarabas, avenida 15ª, Casa 60B-89, como a doscientos metros de Tornos Ariza, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro corto; De Ojos negros pequeños; De tez morena, de Cejas finas; De labios pequeños; De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz mediana, De cara fina, De Estatura de 1.70 aproximadamente. Es todo. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa manifestando, su deseo a declarar, pues lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando su declaración a las (02:30) de la tarde, el imputado: ÁLVARO LUIS VALLES DÍAZ; quien expuso: “…yo trabajo en SINTRAMAPE, sindicato de Maquinaria Pesada, ubicado en Sierra Maestra, al fondo de los hilos, yo trabajo allí de mantenimiento de allí salí y pedí un vale, de veinte mil bolívares para comprar una meciditas, al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, el jefe mío, después que me dieron el vale sali, me vine para mi casa y me pare en la 73 y pared en la farmacia llamada Farma Punto, de allí me detuvo la patrulla y no se porque y me trasladaron hasta la vereda del lago y quiero consignar el recipe médico de las medicinas que yo iba a comprar para mi hija, para que constante que yo soy, inocente de los hechos que se me acusan, porque los policías me detuvieron sin motivo alguno.. Es Todo, se deja constancia que su declaración ha culminado a las (02:38) de la tarde. Seguidamente a las (02:39) de la tarde es pasado a declarar el imputado DARWIN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS; quien expuso: “… yo trabajo en radiadores Fátima, que esta ubicado en el 18 de octubre, diagonal a la Iglesia Fátima, yo trabajo embobinando, bobinas de carro, el jefe mío ELIO LUIS GONZÁLEZ, me envió a comprar una bobina para motos, me dio veinticinco mil bolívares a eso de las once de la mañana, para ir a la venta de repuestos Moto Repuestos Marítimo, entonces yo me monto en el carrito de Ziruma Milagro y de allí me bajo y tomo el bus de Panamericano, para ir a la venta de repuestos que queda por la avenida Guajira, voy en el bus y cuando, por la avenida Guajira con la 72, paran el bus y bajan a todos los pasajeros y me bajan a mi también y me llaman los policías, a mi me tiraron al piso y me pusieron el pie en la cabeza, y no me dejaran hablaron y de repente sacaron una pistola del bus y dijeron que esa pistola era mía, y yo les dije que eso no era mío, y tengo testigos de las personas que pueden dar fe, la señora Lissette Yusmely Rios Álvarez, quien vive en la avenida Fuerzas Armadas, calle 41, diagonal al Jardín La Estrella y el señor Héctor Freddy Nava, quien vive en la avenida 3B, calle 74, # 74-50, asimismo el colector del bus, quiero dejar constancia que yo soy una persona trabajadora y que nunca he estado detenido, pues a mi me detuvieron arbitrariamente y sin decirme los motivos por los cuales me llevaban detenido y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que a bien me imponga este Tribunal. Es Todo. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las (02:45) de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “…Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones: de la declaración de nuestros defendidos, se evidencia que los mismos no tuvieron participación de los hechos imputados en este caso; asimismo no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados sean autores de los hechos y de las circunstancias del caso en particular no existe el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, por cuanto nuestros representados tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual y este acto consignado constancia de residencia respectiva de cada uno de ellos, expedido por la asociación de vecinos, carta de trabaja y carta de residencia. En tal sentido la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, de fecha 15-04-05, establecido lo siguiente “…no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado ello comportaría un análisis restringido de la norma 251 Ibidem y le he dado a los jueces de postetar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…”. De tal manera que nuestros representados están amparados por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de libertad, contemplados en los artículo 8 y 9 del referido Código y tomando en consideración que el derecho a la libertad, ha sido considerado por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hans, de fecha 10-03-05, ha establecido: “..Que este es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como es mas preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía Constitucional de tal vital importancia, debe protegerse en todo momento…”. Ahora bien ciudadano juez, por todo lo antes expuesto solicitamos les conceda a nuestros representados una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo esta defensa observa que la vestimenta de nuestros defendidos no coincide con las descrita por la victima en su denuncia; asimismo esta defensa le solicita al Ministerio Público, la realización de Rueda de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos copia simple de este acto. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02 y Vto.) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 11-05-06, quines dejaron constancia entre otras cosas: “… que encontrándose de labores de patrullaje por la calle 71 entre avenidas 16 y 16ª, observaron a un ciudadano quien les hacía señales con las manos, manifestando que dos ciudadanos el primero de tez morena, contextura delgada, de unos 1, 70 de estatura, vistiendo una franela de color celeste y jeans de color y el segundo de tez blanca, de contextura delgada, de 1, 70 de estatura, vistiendo franela de rayas celeste, blanca y azul y jeans de color azul, mostrándole el primero de los sujetos una pistola de color plata con cacha de color negra, exigiéndole sus pertenencias personales, como la cartera, el celular y el dinero; mientras que el segundo lo sujeta por el cuello desde la espalda, poniendo resistencia, cuando el primero realizó un disparo al piso, para posteriormente salir corriendo del lugar porque varias personas los observaron sin lograr despojarlo de sus pertenencias…dichos sujetos huyen del sitio de los hechos…procediendo a realizar un recorrido preventivo cercano al lugar y en la calle 72 con avenida 16, observaron a dos ciudadanos con las mismas características expuesta por la victima, motivo por el cual proceden a la aprehensión de los mismos; lográndole incautar al primero de los sujetos del cinto del pantalón derecho un arma de fuego, tipo pistola con la empuñadura de color negro, serial Nro. A5202, Marca Browing, calibre 9 milímetros, con su cargador de color negro, contentivo de tres (3) proyectiles sin percutir calibre 38, y al segundo de los sujetos se le incautó un celular marca Nokia, Modelo C12, color gris y negro, serial 0512956090416ME, con batería Marca Nokia, modelo BL-05, asimismo se verifico que el arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Robo de la Delegación de san Cristóbal, de fecha 08-03-2002, según expediente Nro. G107…” y aunado al acta de la denuncia interpuesta por la victima ciudadano: FERNANDO JOSÉ TORRES REVEROL, de fecha 11-05-06, por ante el referido órgano policial y que riela al folio (05 y Vto.) de la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL


Analizada como fuera la exposición hecha por la defensa de los imputados de autos, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostradas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: FERNANDO JOSÉ TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende efectivamente del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente y que fueron analizadas por este Juzgador, y toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y amen que dichos delitos In Comento, en su conjunto exceden de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa; asimismo se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de rueda de reconocimiento, toda vez que dicho acto es propio del Ministerio Público, pues será este quien debe de tener el control, tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que los imputados de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. De esta este Juzgado mismo insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda DECRETAR el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal, instando de esta manera al Ministerio Público, a realización de la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa. ASÍ SE DECLARA. En este sentido y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ÁLVARO LUIS VALLES DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: FERNANDO JOSÉ TORRES y al imputado: DERWIN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: FERNANDO JOSÉ TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280, 300 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. En este sentido se declara SIN LUGAR, los alegatos planteados por la defensa en esta sala de Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputados: ÁLVARO LUIS VALLES DÍAZ: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Electricista, portador de la cedula de identidad Nro. V-17.566.185, hijo de ÁLVARO VALLES y de ANA LUCÍA DÍAZ, residenciado en el Sector Las Tarabas, calle 60C, Casa Nro. 15ª-45, a cincuenta metros de Tornos Ariza, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: FERNANDO JOSÉ TORRES y al ciudadano: DERWIN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Embobinador de Bobinas, portador de la cedula de identidad Nro. V-15.162.116, hijo de ARLENIS DE CARMEN ROJAS y de ELIO LUIS GONZÁLEZ, residenciado en el sector Las Tarabas, avenida 15ª, Casa 60B-89, como a doscientos metros de Tornos Ariza, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: FERNANDO JOSÉ TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, Asimismo vista la solicitud hecha por la defensa, se acuerda expedir copia simple del presente acto; y por cuanto se observa que los imputados de autos fueron trasladados por la Policía del Municipio Maracaibo, se ordena su inmediato ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. ASÍ SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:45PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1082-06 y se libraron oficios Nro. 2174 y 2175, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL


ABOG. EGLE ACOSTA


LOS IMPUTADOS,



ÁLVARO LUIS VALLES DÍAZ DERWIN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS

LA DEFENSA




ABOG. YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO ABOG. NANCY RUIZ TOLOZA



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV.alex
Causa Nro. 9C-904-06.-