REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1077-06 Causa N° 9C-903-06
En el día de hoy, Sábado trece (13) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JOSE LUIS RINCON, Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEOBARDO ENRIQUE SANCHEZ; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perija de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2006, a las 4:40 de la tarde aproximadamente, en el Barrio Juan Gill II, de esta ciudad, previo traslado de los Oficiales actuantes conjuntamente con la ciudadana MAYERLIN REVEROL víctima de autos, quien se encontraba en el mencionado departamento y señaló a su esposo LEOBARDO ENRIQUE SANCHEZ, como la persona que la agredió; razón por la cual, solicito respetuosamente de conformidad con los ordinales 3°,4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia y 373 del Código Penal. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: LEOBARDO ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 17.280.828, fecha de nacimiento 18-18-1984, de 21 años de edad, casado, profesión u oficio carnicero, hijo de Carmen Josefina Sánchez y de Luis Guillermo Valencia, residenciado en: Barrio Juan Gill vía patilla, casa s/n diagonal a la gransonera de piedra, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro, Ojos verdes, Piel blanca, Cejas normales, nariz perfilada, orejas sobresalientes, bigote, cicatriz en el brazo izquierdo, contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente, tatuaje en la pierna derecha en forma de corazón atravesado con una flecha y letras M y L. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no poseo abogado de confianza”, por lo que este Tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este Despacho el ABOG. GUSTAVO PIRELA NO. 23, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado LEOBARDO ENRIQUE SANCHEZ y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, y 473 del Código Penal ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano LEOBARDO ENRIQUE SANCHEZ en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 6° del mencionado articulo, referente a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, específicamente con su esposa la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN REVEROL; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, y 473 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 6° del mencionado articulo, referente a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, específicamente con su esposa la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN REVEROL. SEGUNDO: Decreta el procedimiento abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, de no tener comunicación con las victimas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2166-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1077-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JOSE LUIS RINCON
EL IMPUTADO,
LEOBARDO ENRIQUE SANCHEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-903-06
HCV/eq.-05
|