REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1083-06 Causa N° 9C-902-06
En el día de hoy, Sábado Trece (13) de Mayo de 2006, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 p.m.),siendo la oportunidad legal correspondiente, presente los ciudadanos HARLEY LUIS RÍOS CARRIZO quien en este acto expone: nombro a la Dra. ALBA BARRIENTOS para que ejerza mi defensa en compañía del Abogado EURO CARRILLO. Acto seguido estando presente la Dra. ALBA BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.748.597, inscrita bajo el Inpreabogado N° 25.594, con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto, avenida 40, calle 165, N° 165-112. expone: “Acepto la defensa del imputado HARLEY LUIS RÍOS CARRIZO y juro cumplir fielmente con las obligaciones y el cargo que me ha conferido. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a tomar el juramento de ley al abogado nombrado y pregunto Jura usted cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? Si juro. , NELSON ANTONIO ROJAS ZAMBRANO y JOSÉ GREGORIO BENITEZ PRIETO, en compañía de su Abogado Defensor e impuestos del motivo de su detención, asi como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el primero de ellos imputado JOSÉ GREGORIO BENITEZ PRIETO quien expone: “ Me encontraba en compañía de mis amigos HARLEY y NELSON cuando de pronto nos paró una patrulla de polisur, el policía estaba muy grosero conmigo, tuve unas palabras vino y me dijo maldito te voy a hundir te la voy ha aplicar el dice que saco una droga de mi bolsillo y en mi bolsillo no tenia nada , esa pistola no es la mía en vía para el comando me seguía gritando pero esa droga no es mía. Es Todo”. Seguidamente el segundo de ellos HARLEY LUIS RÍOS CARRIZO expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a tomar el juramento de ley al abogado nombrado y pregunto Jura usted cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? Si juro. Es Todo”. Y por último el tercero de ellos NELSON ANTONIO ROJAS ZAMBRANO expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concede la palabra al abogado defensor EURO CARRILLO ya identificado quien expone: “Vista y analizadas las actas policiales la defensa observa que hay un claro ensañamiento en contra de un de mis defendidos ya que en ningún momento se le incauto la droga en su cuerpo a la defensa le parece extraño que tenga además de un Porte Ilícito otros dos delitos es claro y evidente que estos funcionarios actuaron de mala fe, porque encontrándose tres personas en mismo vehículo solo a uno de ellos con el único y exclusivo propósito y ha conocimiento del daño que pueden causar los funcionarios es que a solo uno de ellos se le imputa otros delitos, es por lo anteriormente expuesto y basándome en la conducta predelictual intachable de mis defendidos, solicito muy respetuosamente a este tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, integrada por Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Planilla de Retención y Revisión de Vehículo e informe del S.I.I.P.O.L observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, igualmente de dichos elementos se evidencia que relacionan en la comisión de los mismos al ciudadano JOSÉ GREGORIO BENITEZ PRIETO, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el 251 numerales 2 y 3 relativos a la pena que eventualmente pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que es procedente en derecho DECRETAR la MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, ahora bien en lo que respecta a los ciudadanos HARLEY LUIS RIOS CARRIZO y NELSON ANTONIO ROJAS de actas solo surgen elementos que los vinculan en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que a juicio de este sentenciador es procedente DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los mismo de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 4°, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa y con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO BENITEZ PRIETO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: POSESICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Pena. SEGUNDO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos HARLEY LUIS RIOS CARRIZO Y NELSON ANTONIO ROJAS, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salida del país sin autorización: TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. En este estado los imputados y sus representantes, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del país sin autorización. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los N° 2178 y 2179-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1083-06. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y veinticinco minutos (04:25) de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DAIANA VEGA COREA
LOS DEFENSORES
ABOG. EURO CARRILLO
ABOG. ALBA BARRIENTOS
LOS IMPUTADOS,
JOSÉ GREGORIO BENITEZ PRIETO
HARLEY LUIS RIOS CARRIZO
NELSON ANTONIO ROJAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/eq-5
Causa N° 9C-902-06
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