REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÒN Nº 1065-06.- CAUSA Nº 9C-891-06
En el día de hoy, Sábado trece (13) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogado YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano GIOVANNY RAMON GONZALEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía regional del estado Zulia, por haber agredido con una botella de vidrio al ciudadano ERIC LABARCA, la acción realizada por el hoy aprehendido encuadra en el tipo penal LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º Y 4º del Código Orgánico procesal Penal, igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373, en concordancia con el artículo 280 del Código adjetivo. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: GIOVANNY RAMON GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No 18.494.590, fecha de nacimiento 28-09-86, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio Estilista, hijo de Lourdes Godoy y Francisco Peña, residenciado en: Barrio José León Mijares, detrás de la ferretería Bolívar 2000, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color rojo largo, Ojos grandes castaños oscuro, Piel morena, Cejas depiladas todas, Contextura delgada, boca grande labios gruesos, nariz grande, Estatura 1,68 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No poseo abogado de confianza”, por lo que el Tribunal procede a establecer comunicación telefónica con la Unidad de Defensoria del Estado Zulia, apersonándose posteriormente la Abog. DAISY TRONCONE, Defensor Público Nº. 13, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ENMANUEL JONAS GODOY PEÑA y en consecuencia expuso: “El gordo y yo éramos pareja, quedamos de salir ese dia para la discoteca y cuando llego lo encuentro con otro transfor haciendo cosas indebidas, empezamos a pelar y eso fue todo el problema, es todo”. En este estado el representante del Ministerio público solicita la palabra a los fines de ejercer el derecho de repreguntar al imputado de actas. Diga Usted cual es el nombre exacto de la persona que menciona como el gordo? CONTESTO: Sólo lo conozco como el gordo porque lo conocí en una discoteca de ambiente. OTRA: podría indicar desde que tiempo mantiene la relación que menciona con este ciudadano? CONTESTO: Cinco meses. OTRA: Donde reside el ciudadana que menciona como el gordo? CONTESTO: Solamente se que tiene una tia en San Miguel. OTRA: Podría aclarar y usted, convive con este ciudadano llamado el gordo? CONTESTO: No vivimos de puertas adentro sino de vez en cuando y de cuando en vez. OTRA: Quines estaban presentes al momento de estos hechos que usted relata? CONTESTO: Una amiga que se llama Brigid que vive cerca de la circunvalación Nº 1 pero no se la dirección exacta, Daniel Gómez que es otro transfor vive cerca de mi casa en la Urbanización José león mijares como a diez cuadras de mi casa y Danilo otro transfor vive en casa de Daniel, es todo. Seguidamente la defensa solicita la palabra a fin de formular preguntas al imputado de actas. Diga Usted, porque presenta lesiones, en que lugar y quien se las hizo? CONTESTO: El gordo solamente estoy herido en las manos. OTRA: Diga el declarante si le llegó a quitar la cartera con cuarenta y cinco mil bolívares al ciudadano que llama como el gordo? CONTESTO: No en ningún momento la Policía me encontró nada, es todo cesaron las preguntas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez de Control le sea restituida la libertad inmediata a mi defendido tomándose en consideración en primer término que del acta policial se puede verificar que la aprehensión del mismo no fue realizada conforme a la ley por cuanto si bien el funcionario manifiesta que fue interceptado por un ciudadano en plena vía quien denunció los hechos al cual fue objeto procediendo a introducirse a un terreno logrando la detención de uno de los sujetos indica haber procedido a realizar una inspección al sujeto sin primero haber advertido que iba a realizar la requisa correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha que tienen sobre el y los objetos que presuntamente buscaba dejándole en primer término la posibilidad de exhibirlo voluntariamente en forma tal, que dicha aprehensión es nula conforme a lo previsto en el artículo 190 , 191 y 196 del código orgánico procesal penal, por lo tanto no puede tomarse en contra de mi defendido aquellos actos realizados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en las leyes. De igual manera no existen suficientes elementos de convicción conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código orgánico procesal penal para estimar que mi defendido ha sido partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado, pues solo fue recabado por los funcionarios en contra de mi defendido la denuncia de una persona en su carácter de victima presuntamente ya que, de la revisión corporal hecha a mi defendido no se le incautó ningún objeto proveniente de los hechos como para estimar que se trate de un delito en flagrante acabado de suceder como tampoco fue aprehendido otra persona para estimar que efectivamente estamos frente a la figura típica y jurídica del Robo Agravado y a esta defensa le parece ilógico e inverosímil que si el fue objeto de la violencia de dos sujetos vestidos de forma fémina no lo despojaron de su celular inclusive para darle la oportunidad inmediatamente al 171, es de hacer observar igualmente que las victimas siempre hace en su exposición en forma exagerada su agravio y eso resulta solamente un indicio que debería estar aunado a otra circunstancia que hagan presumir que efectivamente fue participe de los hechos imputados posteriormente, solicito que se tome en consideración que mi defendido no presenta antecedentes predelictuales y piso que le ordene a la medicatura forense se le practiquen exámenes mèdicos. Asimismo solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia Oficiales JESUS PARRA Y FRANKLIN MARIN; Denuncia Verbal formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE URDANETA BENITEZ, Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado ENMANUEL JONAS GODOY PEÑA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, en contra del imputado ENMANUEL JONAS GODOY PEÑA, antes identificado; ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que merece pena privativa de libertad tal y como se evidencia de los elementos de convicción demostrado en actas, asimismo se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa por cuanto de actas se evidencia que se encuentra plenamente demostrado la comisiòn de un hecho punible y que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de actas ha sido el autor o partìcipe en la comisión de dicho delito, igualmente se decreta el procedimiento ordinario en la presente causa.. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ENMANUEL JONAS GODOY PEÑA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y TERCERO: Se Declara Sin Lugar La Solicitud De La Defensa Por Ser Improcedente en derecho, se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2151-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1065-06. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta y cinco (2:15) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. EUDOMAR GARCIA
EL IMPUTADO,
ENMANUEL JONAS GODOY PEÑA
LA DEFENSA,
ABOG. DAISY TRONCONE
DEFENSORA PÚBLICA NO. 13
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-891-06
HCV/gloria
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