REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 9C- 901-06 DECISION Nº 1072-06
En el día de hoy, viernes doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la ciudadana, Fiscal Auxiliar Vigèsimo Octavo del Ministerio Público, ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLALOBOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, revisaron un camión volteo cargado con material no metálico (arena blanca) específicamente en la urbanización Lago Mar Beach, isla Sotavento, quedando identificado el referido vehículo de color verde y rojo, placas 156- VAO, conducido por el ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLALOBOS, cèdula de identidad Nº 11.858.336; se observó una afectación aproximadamente de 35 metros de largo por 20 metros de ancho en una parcela cuyas dimensiones son 90 metros de largo por 50 metros de ancho, fueron tomadas fijaciones fotográficas, se procedió a la retención del vehículo y el ciudadano fue detenido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden del Ministerio público En virtud de lo antes expuesto y inconsecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO VILLALOBSO, se presume la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley penal del Ambiente debido a que realizaba labores de extracción sin contar con la permisión necesaria de las autoridades competentes por todo lo antes expuesto lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Ordinal 3º y 4º del artìculo 256 del Còdigo orgànico procesal Penal, asi como tambien se decrete el procedimiento Ordinario conforme al 280 y 373 del Código orgánico procesal penal en al presente causa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ALEXIS ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 11.858.336, fecha nacimiento 12-09-71, de 34 años de edad, Soltero , profesión u oficio Chofer, hijo de Alida Villalobos y Alexis Villalobos y residenciado en: el Barrio 12 de Marzo, calle 79C, casa 111-14, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello corte raso, nariz grande perfilada, usa bigotes, ojos saltones color verde, Piel morena, Contextura fuerte, Estatura 1,68 metros aproximadamente, boca pequeña labios gruesos, En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “SI”, y nombro en este acto a los doctores EDGAR MANUCCI FRANCO, inscrito bajo el Nº Impr. 74.596 y con domicilio procesal en el Barrio Libertador sector Curva de Molina, Av. 94, Nº 79g-88 a dos cuadras del deposito licomarca. TELEFONOS 0261-7551953 Y 0414-6218453.seguidamente el tribunal procede a tomarle el juramento de ley correspondiente al abogado defensor, quien fue preguntado por el tribunal de la siguiente manera. Jura usted cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo? CONTESTO: Si acepto el nombramiento recaído en mi persona y JURO cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y artículos 44, 46 y 49 de la Consttuciòn de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el imputado ALEXIS ANTONIO VILLALOBOS, expuso:” Yo soy chofer del camión ese, me dijeron para transportar la arena y me dieron unos permisos para transportar la arena, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código orgánico Procesal penal, solicita la palabra para repreguntar al imputado de actas. Diga usted, por orden y bajo que autorización se encontraba realizando la actividad que produjo el delito que se le imputa? CONTESTO: Ahí están los permisos que me dieron. OTRA: Diga Usted, la frecuencia con la que realiza esa actividad? CONTESTO: Ayer no mas. OTRA: Diga Usted de que otra personas tiene conocimiento cuando se encontraba en ese lugar? CONTESTO: Yo solo. OTRA: Diga Usted, quien es el propietario del área donde se realizaba la actividad de extracción? CONTESTO: el nombre debe estar ahí en los permisos, es todo cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa quien expuso:”Por cuanto de las actuaciones practicadas no se evidencia elementos de convicción para ser imputado mi defendido por el delito de EXTRACCION ILICITA DE SUSTANCIAS solicito a este despacho desestime la imputación Fiscal por cuanto si bien es cierto que el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente tipifica lo concerniente a la EXTRACCION: lo que implica la acción de extraer o sacar, para el caso que nos ocupa de la porción del terreno, no se refiere al transporte, ya que mi defendido actuó mediante mandato de hacer según se evidencia de los permisos que mostró a la comisión de la guardia nacional los cuales se encuentran en el folio 6 y 7 de las actuaciones, así como también se demuestra de las fijaciones fotográficas tomadas por la Guardia Nacional ningún tipo de herramienta, maquinaria, o utensilio retenido al mismo y con el cual estuviera realizando la aludida extracción, fotografías éstas las cuales se encuentran en los folios 12 y 8 respectivamente ya que en l segunda se evidencia el continuo hecho de extraer según lo que se observa; por otra parte en caso de ser contraria esta solicitud a este tribunal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a consideración del mismo, es todo”.. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de EXTRACCION ILICITA DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor o responsable en la comisiòn de dicho delito, ahora bien evidencia este tribunal que los motivos que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos ALEXIS ANTONIO VILLALOBOS, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, razòn por lo cual considera quien aquì decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO VILLALOBOS ampliamente identificado en las actas, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º el cual establece: La presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) dias, igualmente se Decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO VILLALOBOS, ampliamente identificado en las actas, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º el cual establece: La presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, igualmente se Decrete el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal penal y declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa por ser improcedente la misma. Se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1072 -06, y se oficiò bajo el Nº 2155-06. Se da por concluida el acto siendo las cinco y quince (5:15) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. JJOSE ANGEL MENDEZ


EL IMPUTADO,


ALEXIS ANTONIO VILLALOBOS

LA DEFENSA PRIVADO,


ABOG. EDGAR MANUCCI




LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

Causa Nro. 9C- 901 -06
HCV/gloria- 02