REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución No. 1073-06 Causa 9C-900-06

En el día de hoy, Viernes DOCE (12) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado RONAL ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano OROSIMBO GONZALEZ, quien fue aprehendido POR ORDEN DE APREHENSIÓN, que fuera ejecutada por la Policía Regional del Estado Zulia, a la orden del Tribunal Duodécimo de Control, siendo aproximadamente las siete horas de la tarde del día diez de mayo del presente año, en la población cuatro bocas, Parroquia La sierrita de Mara, por encontrarse solicitado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la adolescente SOLMARY JACQUELINE GONZALEZ, por cuanto de la denuncia formulada por ante el despacho Fiscal que represento, junto con la ampliación realizada en entrevista tomada al efecto, se evidencia la presunta comisión del tipo penal antes referido, ya que la adolescente en mención, viene siendo accedida carnalmente desde que tenia la edad de ocho (8) años continuamente hasta que cumple los trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en sus dichos y afirmaciones contenidos en las actas de investigación, lo cual adminiculado al examen medico forense practicado a la hoy adolescente, y los otros elementos de investigación recabados durante la investigación, configuran la autoría por parte de dicho imputado en el tipo penal antes referido. Todos estos elementos de convicción, explanados textualmente en el escrito de presentación que en este acto ratifico en todo su contenido, los cuales se anexan y se consignan en este mismo acto, acompañados del físico de la investigación, para que lo tenga a su vista el Juez de control y por ende la defensa y luego me sean devueltos constituyen la presunción necesaria y legal para imputarle el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA prevista en los tipos penales antes referidos, es por lo que solicito la medida judicial preventiva de privación de libertad, al imputado OROSIMBO GONZÁLEZ, antes identificado, tomando en consideración la pena que se pudiera llegar a imponer, la cual es de quince a veinte años de prisión y en resguardo de la victima y en su condición de padrastro de la Victima. Así mismo solicito se siga los tramites del procedimiento ordinario, y me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: OROSIMBO GONZÁLEZ, venezolano, natural de la cojoro, del Municipio Paez, titular de la cédula de identidad No 6.769.441, fecha nacimiento 17-04-1948, de 58 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante retirado, hijo de Felipe González (difunto) y Maria Aura González (difunta), y residenciado en: Sector Los Guayabos, vía carrasqueño, cerca del Colegio Tamare, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro y liso, corte bajo, nariz ancha, Ojos negros, Piel morena, orejas grandes, Cejas semi pobladas, de facciones guajiras, Contextura delgada, Estatura 1,68 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “si tengo”, es el Abogado SAMUEL FLORES RIOS, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, así mismo suministro al tribunal, mi domicilio procesal en la urbanización san jacinto, sector ocho vereda 12, casa No. 10, Maracaibo estado Zulia, Inpreabogado No. 21447. Es todo”. Seguidamente se procede a tomar juramento de ley al abogado SAMUEL FLORES, y se le pregunto: ¿jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde “si, lo juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que se me ha conferido”. De inmediato el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado OROSIMBO GONZALEZ, y en consecuencia expuso: “ la muchachita es como hija mía, yo la quiero mucho, yo le di estudios y yo no se como me metieron en eso, no tengo nada que ver con lo que dicen de la muchachita, yo no le hice nada malo, Es todo”. De inmediato la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal solicito se le permitiera formular las siguientes preguntas: 1.- ¿diga usted, es padrastro de la adolescente SOLMARY JACQUELINE GONZÁLEZ? Respuesta: si, 2.- ¿diga usted, ya que dice ser padrastro de la mencionada adolescente, cuantos años tiene conviviendo con la progenitora de la misma? Respondió: siete años. 3.- ¿diga usted, en los actuales momentos convive con la ciudadana SONIA GONZÁLEZ, madre de la adolescente SOLMARY GONZÁLEZ. Respondió: No, yo ahorita no vivo con ella se caso con otro hombre. 4.-¿diga usted, desde cuando dejo de vivir en concubinato con dicha ciudadana? Respuesta: desde el siete de noviembre del 2005. 5.- ¿diga usted, en algunas oportunidades llegó a quedarse con su hijastra SOLMARY GONZÁLEZ, a solas en la casa donde usted también vivía. Mientras su progenitora salía a realizar diligencias. Respuesta: si varias veces, pero nunca pensé en cosas malas. 6.- ¿diga usted, por que la adolescente, quien fue su hijastra hasta hace poco, lo señala de haberla violado? No se, yo le pegue pero será por eso que ella imagina que le quería hacer cosas. 7¿ diga usted, cual fue el motivo por el que usted se fue de la casa de la ciudadana SONIA GONZÁLEZ, y dejo de hacer vida en común con la misma? Respuesta: porque ella iba a cobrar unos cobres al banco y se fue. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “ Por cuanto la defensa observa que existen evidentes contradicciones entre la denuncia hecha por la adolescente y su posterior ampliación es dable considerar que los hechos no hayan ocurrido tal como lo ha manifestado la menor, y por lo tanto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nos habla de la presunción de inocencia y de la libertad adminiculado con el artículo 243 del mismo código es qua la defensa solicita le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que mi defendido, tiene arraigo en el país, es persona de pocos recursos económicos, por lo cual no existe peligro de fuga y menos aun que pueda obstaculizar la prosecución de la investigación de la presente causa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación llevada por la Fiscalia 35 del Ministerio Público, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el delito que hoy se le imputa, tal y como se evidencia de la denuncia rendida por la adolescente SOLMARY GONZÁLEZ, por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, así como Acta de entrevista, de fecha 28 de Septiembre de 2005, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN THAIS GONZÁLEZ, de fecha 28 de Septiembre de 2005, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Criminal, rendida por la ciudadana SONIA GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista, de la ciudadana SONIA GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Criminal, así mismo cursa respectiva acta de notificación de derechos del referido imputado, elementos estos que relacionan al hoy imputado OROSIMBO GONZÁLEZ, en la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem; de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, y 252, ordinales 1 y 2, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra del imputado OROSIMBO GONZÁLEZ, antes identificado; e igualmente se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas de investigación analizadas, se desprende que esta demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OROSIMBO GONZALEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente aplicársele, lo cual es una presunción para el peligro de fuga en contra del imputado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se encuentra demostrado que dicho imputado se encuentran vinculados en la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA. CUARTO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2158-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1073-06. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y cincuenta y cinco (04:55) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. RONAL COBARRUBIA CORTESÍA
EL IMPUTADO,


OROSIMBO GONZALEZ
LA DEFENSA,


ABOG. SAMUEL FLORES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


Causa Nro. 9C-900-06
HCV/mep06.-