REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN No. 1064-06 CAUSA No. 9C-893-06
En el día de hoy, Viernes, Doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARBELIS GONZÁLEZ OLAVEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal a las ciudadanas JHONATAN DEL CARMEN CAÑIZALEZ y FANNY JOSEFINA CEDEÑO VAAMONDE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.652.455 y 9.763.391, por haber cometido el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 2º del Código Penal en perjuicio de FARMACIA SAAS, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, del día 11 de Mayo de 2006, encontrándose en labores de patrullaje ordinario en la Circunvalación No. 2 a la altura del Hotel Maruma, cuando fue reportado a la central de comunicaciones la solicitud de una patrulla para el Centro Comercial San Rafael, específicamente al establecimiento donde está ubicado Farmacia SAAS, momentos cuando sustraían un frasco de GLUGOSAMINE & CHONDROITIN, hecho este que se imputa como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la FARMACIA SAAS. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a las imputadas de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas como: JHONATAN DEL CARMEN CAÑIZALEZ VILLASMIL, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad No. 16.652.455, fecha nacimiento 31/07/83, de 22 años de edad, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de José Juan Cañizalez (Dif) y Esperanza Villasmil (V) y residenciada en el: Barrio Los Robles, calle 126G, casa No. 38-19, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos marrón claro, piel morena, cejas normales, contextura rellena, rostro normal, estatura 1,50 metros aproximadamente; y FANNY JOSEFINA CEDEÑO VAAMONDE, venezolana, natural de Maracay – Estado Aragua, cédula de identidad No. 9.763.391, fecha nacimiento 05/04/68, de 38 años de edad, soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de Carlos Manuel Cedeño (Dif) y Rebeca María Vaamonde (V) y residenciada en el: Barrio Negro Primero, Av. Principal, detrás del Colegio San Juan Leonardi, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello amarillo pintado, ojos marrón claro, piel clara, cejas normales, contextura delgada, rostro normal, estatura 1,55 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Publica No. 13, Abog, DAYSI TRONCONE, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente las imputadas fueron impuestas de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar la imputada JHONATAN DEL CARMEN CAÑIZALEZ VILLASMIL, y en consecuencia expuso: “Yo fui a la farmacia y vi el frasco de la medicina que mi tía necesita, porque estoy muy preocupada por la enfermedad que ella padece (artritis), yo agarre la medicina para que mi tía se pudiera aliviar. Es todo”. Seguidamente pasa a declara la imputada FANNY JOSEFINA CEDEÑO VAAMONDE, quien expuso: Yo soy inocente, yo no he tomado nada, ni me di cuenta cuando ella, se metió la medicina en el pantalón. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora de las imputadas, quien expuso: “La defensa se adhiere únicamente a la solicitud fiscal en relación a la ciudadana JHONATAN DEL CARMEN CAÑIZALES y pide la libertad inmediata a la ciudadana FANNY JOSEFINA CEDEÑO, por cuanto de actas se demuestra que la persona que tomó el frasco de medicina, corroborado con el dicho de la misma, fue la primera de las mencionadas, en tal sentido, no existen elementos de convicción de responsabilidad en contra de la señora FANNY CEDEÑO y no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea restituida la libertad inmediata a la mencionada ciudadana y pido en este acto copia de la presente acta”. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, las imputadas y la defensa, considera este Juzgador procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada JHONATAN DEL CARMEN CAÑIZALEZ VILLAMISL, la prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y a no ausentarse fuera del territorio nacional, del estado Zulia y de este tribunal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTOAGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 2º del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que la imputada pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de la mencionada imputada de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por cuanto de actas se desprende, que no existen suficientes elementos de convicción de responsabilidad en contra de la ciudadana FANNY JOSEFINA CEÑEDO VAAMONDE, se declara LIBERTAD PLENA sin restricciones para la mencionada ciudadana. En este estado la imputada JHONATAN DEL CARMEN CAÑIZALEZ VILLASMIL, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, y con las obligaciones impuestas. Igualmente se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1064-06, y se oficio bajo el No. 2152-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARBELIS GONZÁLEZ OLAVEZ
LAS IMPUTADAS
JHONATAN CAÑIZALEZ FANNY CEDEÑO
LA DEFENSORA PUBLICA No. 13
ABOG. DAYSI TRONCONE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-893-06
HCV/ef-04
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