REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1067-06 Causa N° 9C-892-06
En el día de hoy, Viernes doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “En primer lugar, dejo constancia que fue un error involuntario que en el escrito de presentación, que el tipo penal mencionado y la medida cautelar sustitutiva de libertad, no son las que corresponden en derecho. De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO GARCÍA, E- 81.939.593, por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal (descendiente y cónyuge) en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DALILA ESTHER RAMIREZ VELIZ, y sus dos hijos menores. Por cuanto el día 11 de mayo de 2006, en horas de la tarde la víctima efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, informando que su concubino estaba roseando gasolina a toda la casa, diciéndoles que los quemaría a todos, inmediatamente se efectuó llamada telefónica a la Policía regional del Estado Zulia, para que funcionarios policiales se apersonaran hasta el Barrio Padre de la Patria calle 22C, para evitar un hecho que lamentar, al llegar los funcionarios según lo expuesto en el acta policial dejan constancia que encontraron en flagrancia cuando un sujeto de contextura gruesa y de rasgos guajiros tenía en su mano una pimpina donde roseaba un liquido alrededor de la vivienda, escuchándose unos gritos en la vivienda, fue cuando los funcionarios inmediatamente logran la detención del ciudadano quedando identificado como RUBEN DARIO GARCIA , colombiano E-81.939.593, quien les decía que iba a quemar a las personas que estaban dentro de la vivienda, luego de que se hace la detención y se le leen sus derechos constitucionales, la víctima DALILA RAMIREZ se identifica informando a los funcionarios que el ciudadano RUBEN DARIO GARCÍA la iba a quemar con sus dos hijos menores. Es de destacar que estos hechos comenzaron por una denuncia de violencia psicológica y amenazas de muerte, contemplados en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, donde las amenazas han sido reiteradas y pese de que el ciudadano se compromete ante el Ministerio Público a no seguir con las amenazas, incumple la gestión conciliatoria. Observando que la conducta del ciudadano es agresiva, en la cual casi logra su acción de matar a sus hijos y a su concubina. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 75 que el Estado protegerá a las familias, y es aquí donde cada uno de los operadores de justicia tenemos la misión de evitar que estos hechos sigan ocurriendo, ya que la actuación policial impidió que el imputado matara a sus familiares. Razón por la cual, solicito respetuosamente de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del ciudadano. Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y OTORGUE COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTACIÓN, por último traigo al tribunal y a la defensa la causa a efectum videndi para que se puedan imponer del contenido de las mismas. Con respecto a las actuaciones una vez que sean vencidas sean remitidas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: RUBEN DARIO GARCIA, Colombiano, natural de Medelin, titular de la cédula de identidad No E-81.939.593, fecha de nacimiento 19-07-1959, de 48 años de edad, concubino, profesión u oficio chofer, hijo de Ana Maria García y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Padre de la Patria, avenida 22C, N° 98c-17, a tres cuadras de la Bomba Lago Pista Maracaibo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta+6 el imputado al momento de su presentación: cabello color negro corto, Ojos negro, Piel morena, Cejas normales, nariz achatada, orejas sobresalientes, bigote y barba, cicatriz en el brazo izquierdo, contextura doble, Estatura 1,68 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no poseo abogado de confianza”, por lo que este Tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este Despacho la ABOG. IRENE MENDEZ, DEFENSORA PUBLICA NO. 12, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado RUBEN DARIO GARCIA y en consecuencia expuso: “Yo estaba acostado en la hamaca en mi cuarto en compañía de mi hija que estaba en otro cuarto con la tía de ella, yo le pregunte a la hija mía porque no había ido a clase y ella me dijo que había ido a comprar unas gomas, en ese momento llega la mama a la casa y empieza a discutir primero con los muchachos , después empieza a echarme indirectas a mi, entonces al rato yo salí y empezamos a discutir, ella me amenazo con llamar a la policía, seguimos discutiendo hasta que ella salio a la calle y se término el problema y ella misma llamo a la policía por teléfono, yo me quede conversando con mi hijo y al rato llegaron los funcionarios a la casa y yo los atendí los mande a pasar me preguntaron que pasaba y yo les dije que problemas que tiene uno aquí , yo estaba tranquilo, no tenia ninguna pimpina, esa pimpina es de gasoil y tiene meses en la casa donde la encontraron ellos yo no rocíe ni una gota de nada, todo eso es falso, soy inocente de lo que me están culpando, en ningún momento me agarraron ni con combustible, ni fósforos ni con ningún tipo de pimpina en la mano. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “La defensa difiere de la calificación jurídica de Tentativa de Homicidio Calificado por lo cual el Ministerio Público presenta al mencionado imputado en virtud de que el articulo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia establece con claridad cuales personas integrantes de la familia abarca los cuales son cónyuges concubino ex concubino ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado ascendiente, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines que menoscaben su integridad física psicológica sexual o patrimonial. En este sentido se evidencia de la investigación N° f10-139-06 que trae consigo el ministerio Público el ciudadano presentado y la ciudadana DALILA ESTHER RAMIREZ cohabitan en la misma residencia manifestando que es su exconcubino de manera que se debe aplicar la ley que en especial esta establecida para este tipo de problemas por lo tanto debe regir la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y no el Código Penal en el presente caso, por otra parte observa igualmente la defensa que en el acta policial el procedimiento fue realizado únicamente por un funcionario que la suscribe sin corroborar dicho procedimiento por otros testigos, por lo tanto la denuncia podría ser maliciosa en el sentido de que dicha pareja ha tenido problemas en su vida en común por lo tanto no se podría determinar de las actuaciones presentadas fehacientemente que se trate de un flagrante delito en virtud de los antes expuesto solicito al ciudadano juez que por cuanto los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece penas sustituibles por medida cautelar sustitutiva de libertad se le aplique a mi defendido una de estas medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto en la investigación se recaven otros elementos de convicción en el que verdaderamente se pueda determinar alguna responsabilidad penal vinculado al ciudadano presentado en este acto, igualmente solicito al Ministerio Público se le realice un informe psicológico y psiquiátrico al ciudadano Rubén Darío García a los fines de determinar su estado de salud mental, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones y del presente acto . Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta; Denuncia Verbal formulada por la ciudadana DALILA ESTHER RAMIREZ, y cursan acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado RUBEN DARIO GARCIA en la comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RUBEN DARIO GARCIA, en razón de la pena que eventualmente podría llegársele a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, el cual atenta contra un conjunto de valores esenciales, como lo son, no solamente el derecho a la vida sino también el derecho a la protección familiar presumiendo un peligro de fuga por parte del mismo, al establecer pena privativa de libertad al caso en referencia cuyo termino máximo puede ser igual o superior a los diez años; y que ya se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta; las reiteradas denuncias de la ciudadana Dalila Ramírez ante la Fiscalia del Ministerio Público , el acto de de gestión conciliatoria realizado ante dicha fiscalía, y cursan acta de notificación de derechos del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RUBEN DARIO GARCIA, Colombiano, natural de Medelin, titular de la cédula de identidad No E-81.939.593, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2149-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1067-06. Se da por concluida el acto siendo la una y treinta (1:30 p.m) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES

EL IMPUTADO,


RUBEN DARIO GARCIA
LA DEFENSA PÚBLICA,


DRA. IRENE MENDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT









Causa Nro. 9C-892-06
HCV/eq-05.-