República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 09 de MAYO del 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-518-06 DECISIÓN: 735-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 182-06.-
En el día de hoy, nueve (09) de Mayo de 2006, siendo la una de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, por encontrarse presuntamente incurso como Coautor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de HODA ALTAGRACIA GARCÍA DE GARCÍA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje por la avenida 48E con calle 161 del Barrio Luis Aparicio, cuando su central de comunicaciones les informó que en la Urbanización Coromoto, calle 167 con avenida 37, casa numero 37-09, la comunidad tenia a un ciudadano restringido por hurto, trasladándose hasta el sitio y al llegar los funcionarios policiales se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como HODA ALTAGRACIA GARCÍA DE GARCÍA, la cual informó que el ciudadano que tenia restringido se había introducido en su vivienda y para el momento había extraído del interior de la misma unas piezas sanitarias, asimismo informó que en el interior de sus vivienda faltaban varios artículos que también habían sido hurtados, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona del Dr. ROLANDO PRIETO, Defensor Publico N° 37, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Colombia Córdova, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 18-12-69, soltero, de Profesión u Oficio Chatarrero, Nunca ha portado Cédula, hijo de ZAIDA ACEVEDO CHÁVEZ, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 204, N° 38-49. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color negro, corte normal, de piel negra, de ojos grandes de color negro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas regular, presenta cicatrices en la parte superior de la ceja izquierda. Es todo. Seguidamente expone: Anoche iba pasando como a tres o cuatro cuadras del lugar donde había pasado el problema la primera vez para evitar de que me vieran a mi entonces me desvié y se me pegó atrás una camioneta samurai le dice una de las personas que van adentro allí va el que te robó la bomba entonces veo que se baja uno de ellos con un bate entonces me empiezan a caer a palos y me montaron en la camioneta entonces me llevaron al mismo sitio anterior sacaron un pedestal de lavamanos y un tanque de water entonces me empezaron a dar golpes para que dijera que yo era entonces la persona del frente llamó a la patrulla de Instituto de Policía Municipal de San Francisco, yo lo que digo es que me dejen tranquilo que yo no tengo nada que ver con eso, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado las declaración de mi defendido solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento en vista y de que podemos apreciar que es cierto lo que dice mi defendido por cuanto del acta del presentación de fecha 03-05-06 se puede corroborar que fue por el mismo sector donde fue detenido, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso como Coautor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de HODA ALTAGRACIA GARCÍA DE GARCÍA. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian de las actas Policiales que cursan a la causa signada bajo el N° 8C-512-06, de fecha 03-05-06, la cual guarda relación con la presente causa. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que del Acta Policial que cursa al folio 02 por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje por la avenida 48E con calle 161 del Barrio Luis Aparicio, cuando su central de comunicaciones les informó que en la Urbanización Coromoto, calle 167 con avenida 37, casa numero 37-09, la comunidad tenia a un ciudadano restringido por hurto, trasladándose hasta el sitio y al llegar los funcionarios policiales se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como HODA ALTAGRACIA GARCÍA DE GARCÍA, la cual informó que el ciudadano que tenia restringido se había introducido en su vivienda y para el momento había extraído del interior de la misma unas piezas sanitarias, asimismo informó que en el interior de sus vivienda faltaban varios artículos que también habían sido hurtados, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano; al folio 03 Denuncia Verbal hecha por la ciudadana HODA ALTAGRACIA GARCÍA DE GARCÍA, al folio 06 Acta de Inspección, al folio 07 Fotografías que muestran los daños ocasionados a la vivienda signada con el numero signada con el numero 37-09, ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 167 con avenida 37; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, por encontrarse presuntamente incurso como Coautor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de HODA ALTAGRACIA GARCÍA DE GARCÍA. CUARTO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y treinta de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSOR
ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO

TOMAS ANTONIO ACEVEDO
LA SECRETARIA ,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA