República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 09 de MAYO de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 736-06 CAUSA N°: 8C-517-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 183-06

En el día de hoy, martes nueve (9) de Mayo de 2006, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ ENRIQUE, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL FRANCISCO MASIRUBI, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), luego de que la central de Comunicaciones informo que en el Barrio Luis Aparicio, calle 161, avenida 48G, la comunidad tenia restringido a un ciudadano que minutos antes un robo en unas de las residencias del sector, por lo que al trasladarse al sitio, observo una multitud de personas que tenían rodeado a un Ciudadano que estaba tendido sobre el pavimento, en el lugar se entrevistaron con un Ciudadano quien se identifico como ANGEL FRANCISCO MASIRUBI, manifestando que minutos antes el sujeto que tenían retenido había llegado a su residencia donde funciona una quincalla, donde solicito a mi esposa que le cambiara un billete de 50.000,00 bolívares reconociendo que el billete era falso, y al decirle lo del billete, este asumió una actitud agresiva contra el mismo, diciendo que ahora si te voy a robar, arrebatando una cantidad de dinero, que el Ciudadano ANGEL MASIRUBI tenia en la mano, emprendiendo veloz huida a pie, por lo que el denunciante le dio seguimiento y logro darle alcance a pocos metros del lugar, y con la ayuda de varios vecinos del sector lo sometieron, atándolo de manos y pies dando así parte a las autoridades respectivas, realizando el funcionario actuante la inspección corporal correspondiente, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una cantidad de dinero en billetes de distintas denominaciones, es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho punible que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le imputa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DR. ROLANDO PRIETO, Defensor Público N° 37° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al nombramiento realizado por el imputado. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito EDUARDO RAFAEL GONZALEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 10 de Septiembre de 1981, concubino, de Profesión u Oficio Comerciante, Cedula de Identidad N° V- NO LO SABE, hijo de EDUARDO GONZALEZ y YAJAIRA MANRIQUEZ, residenciado en la Urbanización La Popular, sector 12, al lado de la tienda el Señor Omar, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos pequeños, color claro, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña con labios normales, orejas pequeñas, presenta dos tatuajes en su cuerpo, uno en la mano derecha y otro en el brazo izquierdo, una cicatriz en lado izquierdo de su rostro y otra en los riñones; se deja expresa constancia de que el imputado presenta una hematoma en el ojo izquierdo y aruños alrededor de su rostro, quien expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones levantadas por la Policía municipal de San Francisco (Polisur), solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento por mi defendido, todo en virtud de los principios grantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal en su primer aparte, cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL FRANCISCO MASIRUBI. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 suscrita por los Funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco (Polisur) donde dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado, toda vez que el mismo fue señalado por la victima ANGEL MASIRUBI, como el sujeto que minutos antes lo despojo de una cantidad de dinero, en billetes de distintas denominaciones, mientras su esposa, la Ciudadana MORAIMA DE ROMERO, lo atendía en la quincalla que poseen en su residencia, y a quien le fueron incautados previa inspección corporal, varios billetes de distintas denominaciones, así mismo corre inserto al folio 04 de la presente Causa, denuncia verbal, interpuesta por el Ciudadano ANGEL FRANCISCO MASIRUBI, victima en la presente causa, y también corre inserto al folio 06, fotografías del dinero incautado al Ciudadano EDUARDO RAFAEL GONZALEZ MANRIQUE, imputado en la Causa que hoy nos ocupa. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer al imputado de autos, por cuanto en su limite máximo de pena no excede de SEIS (6) AÑOS, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° , en razón de que no se encuentran llenos los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDUARDO RAFAEL GONZALEZ MANRIQUE, en razón de ello se Declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y CON LUGAR lo solicitado por al defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y 2.-Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización previa otorgada por este juzgado, por cuanto se evidencia en actas la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en contra del imputado EDUARDO RAFAEL GONZALEZ MANRIQUE, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal vigente. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce (12:00) del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,


EDUARDO RAFAEL GONZALEZ MANRIQUE.
LA DEFENSA PÚBLICA,


DR. ROLANDO PRIETO.


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-


LA SECRETARIA,


DNR/ng.-