República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de MAYO de 2006
195° y 146°
CAUSA N° 8C-516-06 DECISIÓN: 737-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 184-06.-
En el día de hoy, 09 de MAYO de 2006, siendo las doce del día compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos GUSTAVO ENRIQUE PARRA PARRA, JOSÉ MANUEL LOBO FLORES Y DANIEL ENRIQUE GARCÍA VIZCANO, por encontrarse presuntamente incurso como COAUTORES en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 en concordancia con el articulo 83 respectivamente ambos del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio de SILVA ELENA URREA MOLINARES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje, por el Barrio Carabobo, calle 174 con avenida 48H, cuando la central de comunicaciones informó que en el Barrio Vista el Sol, calle 03, avenida 50 había una ciudadana que hacia espera de una unidad policial, trasladándose al sitio la unidad y al llegar se entrevisto el funcionario con una ciudadana quien manifestó que estando en el fondo de la vivienda de su vecina tomándose unas cervezas, cuando se dirigía a su casa cinco ciudadanos bajo los efectos del alcohol la agarraron a la fuerza y la llevaron al patio de su vivienda lanzadola al piso y luego le quitaron la ropa interior tocándole sus partes intimas, mientras otros le mostraban sus genitales y abusaron sexualmente de ella, también la despojaron de 50.000 Bs. En efectivo, de igual manera informó que tres de los ciudadanos estaba frente a una vivienda en las adyacencias, por lo que el funcionario se trasladó al sitio en compañía de la denunciante, al llegar la ciudadana señalo a tres ciudadanos como autores de los hechos, procediendo el mismo a la aprehensión de dichos ciudadanos, por lo que le solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ORDINARIO, todo”. Seguidamente presentes como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona del Dr. TERESA MARTÍNEZ, defensor Publico N° 44, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor, así mismo se evidencia que según partida de nacimiento de mi defendido GUSTAVO ENRIQUE PARRA PARRA, es adolescente, por cuanto cumple la mayoría de edad el día 23 de mayo del presente año, y de conformidad con el articulo 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 8 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es competencia el Juzgado en Materia de Responsabilidad de Adolescente, es por lo que solicito se compulsen copias del presente proceso para que el mismo sea presentado y asistido por un defensor especialista en la materia, consigno en este acto partida de nacimiento, ”. Es todo. El tribunal recibe y ordena agregar lo consignado a la presente causa. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no deben pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse el PRIMERO: como queda escrito: JOSÉ MANUEL LOBO FLORES de nacionalidad venezolana naturalizado, natural de Córdova Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 31-05-71, casado, de Profesión u Oficio Técnico en Armamento, Cédula de identidad Nº 25.166.188, hijo de CLARIDAD FLORES Y JOSÉ MANUEL LOBO, residenciado en el Barrio Vista al Sol, Parcelamiento casa y calle sin numero, a dos cuadra del abasto Joche igualmente suministro la dirección de mi suegro Barrio El Silencio, avenida 49D, casa N° 163-81, teléfono 7315702, detrás de la antigua Caseta Policial es la única casa que tiene cerca de ciclón. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello color negro crespo, de piel moreno oscuro, de ojos de color negro, cejas pobladas, nariz mediana, de boca regular y labios finos, orejas grande, rostro redondo, no presenta tatuaje. Seguidamente expone: Yo estaba con mi esposa y mis tres hijas menores en el abasto de Joche, estaba celebrando el cumpleaños de mi esposa yo vi a la señora a la supuesta agraviada la note bastante tomada, bailaba con varios señores, ella sacaba un billete de cincuenta mil bolívares y se los colocaba en el pecho y decía que quien se los quería ganar si estaban con ella, la señora dueña del abasto intento varias veces llevarla a su casa y ella no se dejaba, ella estaba muy ebria, y ella decía que quería dormir con alguien e incluso yo vi cuando varias veces le dio becitos al señor que estaba uniformado, y como a la una de la mañana, yo me retire del abasto con mis hijas y mi señora y varias personas que estaban allí celebrando, yo me acosté temprano ya que me sentía un poco mal e incluso yo me lleve unas cervezas para mi casa que no me las tome, en la noche cuando llego la unidad de P.O.L.I.S.U.R ya yo me encontraba durmiendo, eso es todo, lo que yo se de esa noche, Es todo. La Defensa solicita la palabra para preguntar y se le concede. Primera: Que personas se encontraban en la fiesta? Contesto: estaban la señora LILIANA, que fue la que se retiro con nosotros, la Señora MILAGRO, estaba el señor y señora del Abasto Joche que es el nombre del señor, la señora no se como se llama, habían mas personas allí pero no le sé su nombre. SEGUNDO: A que hora se retiro del lugar? CONTESTO: calculó a la una de la mañana e incluso me retire con la bebe en los brazos. TERCERA: Por que motivo la victima lo señala como una de las personas que la violo? CONTESTO: lo ignoro, yo no la conozco. CUARTA: Diga usted a que hora fue detenido? CONTESTO: Ayer a las dos de la tarde. QUINTA: Trabaja usted actualmente? CONTESTO: Si trabajo para la empresa de vigilancia privada se llama INVERSIONES MACHADO. SEXTA: Diga usted, si esta dispuesto a que se le practique la Experticia de espermatograma? CONTESTO: Claro por supuesto. Es todo. Seguidamente pasa a preguntar el Fiscal del Ministerio Publico. PRIMER: Diga usted que relación tiene con los Ciudadanos GUSTAVO PARRA Y GARCÍA DANIEL y desde cuando los conoce? CONTESTO: Una amistad de vecinos, y los conozco aproximadamente desde hace un año, a los dos. SEGUNDA: Diga usted como sabe que el adolescente que usted menciona en su relato tiene relaciones con la hoy victima? CONTESTO: Por que el me lo ha dicho en varias oportunidades e incluso el domingo en la mañana, se presentó el a mi casa y me mostró un dinero que ella le había dado por haberse acostado con el y le había dado dos caja de cervezas e incluso el dejo la ponchera en mi casa. TERCERA. Diga usted, cuando observo al a ciudadana SILVIA ELENA antes de usted quedar detenido? CONTESTO: Creo que la vi antes de venirme, eso fue el día domingo para amanecer lunes en la madrugada en el abasto Joche. EL SEGUNDO: DANIEL ENRIQUE GARCÍA VIZCAÍNO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-68, casado, de Profesión u Oficio Albañil, Cédula de identidad Nº 11,350.984, hijo de ELVIA ROSA VIZCAÍNO Y LEONARDO JOSÉ GARCÍA MORALES residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle 131, casa 47-48evally, calle 201. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello color negro, de corte bajito, de piel morena, de ojos pequeños de color negro, cejas semi pobladas negras, nariz perfilada grande, de boca regular y labios finos, orejas grandes, rostro ovalado, no presenta tatuaje ni señales particulares. Es todo y quien expone: Yo llegue al barrio ese como a las nueve a diez de la noche allí conseguí al muchacho que se apellida el LOBO y me dijo que la esposa estaba cumpliendo años y me tome unas cervezas, de allí baile varias piezas con la señora que supuestamente la violaron y la señora del abasto la quería llevar para su casa y ella decía que no, y se m e arreguindaba del cuello y la señora decía que la soltara y yo le decía que era ella quien me tenia agarrado, luego la señora se la llevo para la tienda y se puso a conversar con ella y después siguió bailando con un muchacho y bailo dos piezas mas, pero no recuerdo el nombre de ese muchacho, y ella no hallaba con quien irse y se fue sola según lo que me dijo la señora de la venta de la cerveza y al rato dice la señora que iban a cerrar que ya era tarde y el señor que se apellida LOBO, se llevo unas cervezas y una botella de Calicanto y nos fuimos para la casa del lobo y otras vecinas que estaban allí y una de ella se llama MILAGROS, después ella llega en una patrulla por que decía que la habían robado y el policía le dijo que si se iba con el o se quedaba allí y ella se fue en la patrulla, no se exactamente que hora eran, después en la mañana, ella me mando a llamar a mi casa y me dijo que si el LOBO también estaba allí, y yo le dije que no, por que el estaba bastante ebrio, después nos fuimos el LOBO y yo para la casa de el y seguimos bebiendo, y después como en la tarde llego una patrulla a detenernos, tenemos muchos testigos de que nosotros nos fuimos acostar y que no nos metimos con esa señora y que están dispuesto a declarar, es todo. Seguidamente pasa la defensa pasa a preguntar: PRIMERA: Diga usted que personas se encontraban en la fiesta? CONTESTO: la esposa del LOBO, la señora MILAGRO, la señora ROSA, un SINDICALISTA, una gordita que es familia de la señora ROSA, estaba el dueño de la casa y la esposa del dueño de la casa. SEGUNDA: Por que motivo la victima lo señala como uno de los sujetos que la violo? CONTESTO: No se que motivos tiene, ya que yo lo único que hice fue bailar dos o tres piezas y tengo de testigos al dueño de la abasto, se señora y dos personas mas. TERCERA: Diga Usted, esta dispuesto a que se le practique el examen espermatograma? CONTESTO: Claro, que si. Es todo. Para a preguntar el Representantes del Ministerio Publico: PRIMERA: diga usted, desde cuando conoce a los Ciudadanos MANUEL LOBO Y GUSTAVO PARRA? CONTESTO: A GUSTAVO lo conozco de vista y no se decirle que tiempo, al LOBO lo conozco desde hace como siete u ocho meses. SEGUNDA: diga usted, una vez terminada la fiesta el señor LOBO hacia donde se dirigió y con quien? CONTESTO: el le dijo al dueño de la choza que le fiara una cervezas y como no tenia suficiente le dio unas cervezas y una botella de ron y nos dirigimos hacia la casa del LOBO, iba la señora MILAGROS, dos señoras mas que tocan chimbagles, la esposa del lobo, el Lobo y sus hijos. TERCERA: diga usted el día, la fecha y la hora de los hecho que narra? CONTESTO: Eso fue el día domingo en la noche cuando llegue y después ella llego en la madrugada con la patrulla. CUARTA: diga usted que hizo el día domingo en horas de la noche? CONTESTO: yo fui a la casa del LOBO, fuimos a la fiesta. Es todo. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones la defensa hace las siguientes consideraciones, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos que se adecuen al mencionado tipo penal, en razón de que en actas no existe con claridad que objeto le fue sustraído a la mencionada ciudadana, así como se evidencia de la declaración al tenor de la Sexta Pregunta; Fue amenazada con algún tipo de arma? Contesto: No. Igualmente observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a este supuesto delito. Segundo, en relación al delito de violación, tampoco existen suficientes elementos de convicción procesal para determinar a ciencia cierta el tipo penal de violación por cuanto no se encuentran agregadas al acta informes medico que determinen un informe ginecológico y el cual arroje algún signo o hematoma es decir lesiones en la vagina o en las parte intima de la victima, así mismo se evidencia de la declaración de mis defendidos JOSÉ MANUEL LOBO Y DANIEL GARCÍA quienes son conteste en afirmar que en ningún momento ellos han cometido delito alguno en contra de la mencionada ciudadana es por lo que considera que no se encuentra llenos los extremos del ordinal 3 del articulo 250 con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal consignando posteriormente constancia laboral y de domicilio para demostrar que poseen arraigo en el país y de conformidad con los articulo 281 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal promuevo por ante la sede del Ministerio Publico, a los siguientes testigos ÁNGELA BORGES, JESENIA DE LA ROSA, ZULIA DE ARMA, ROSIRIS HERNÁNDEZ, NANCY TORRES, BILLIS JIMÉNEZ, WALTER FLORES, JENNY BENÍTEZ, LUZ VERGARA, JOSÉ MORALES, FRANKLIN GARCÍA Y ESTHER RIVAS, quienes darán veracidad que mis defendidos no tienen ninguna participación en los hechos que dieron origen a este proceso, así mismo de conformidad al numeral 3° del articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela mis defendidos a viva voz manifestaron someterse con su libre consentimiento a los exámenes medico (Experticia Espermatograma o Semen) por todo lo antes expuestos considero que no existen elementos incriminatorios contra mis defendidos y por cuanto estamos en la fase de investigación solicito su inmediata libertad sin restricción alguna o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 3,4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento de conformidad al principio del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto y sancionado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1y 3 de nuestra Carta Magna. Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones PRIMERO: con relación al delito de ROBO AGRAVADO considera esta Juzgadora que de las actas se evidencia que no existen suficientes elementos para imputarle a los mencionados ciudadanos la comisión de este hecho punible por cuanto solo existe mención en una de las preguntas formuladas a la victima en la cual refiere que fue despojada de cincuenta mil bolívares, sin especificar en detalles la forma y cual de ellos la despojo del dinero, por lo que se exhorta al ministerio Público para que investigue al respecto y de surgir nuevos elementos realizar la imputación correspondiente. SEGUNDO: Con respecto al delito de VIOLACIÓN se observa que existe la presunción de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal en perjuicio de SILVA ELENA URREA MOLINARES, existiendo de igual forma presunción de que los imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, pero es necesario hacer referencia que de la lectura de las actas procesales específicamente de la denuncia de la victima, así como de lo declarado por los imputados de actas en esta audiencia se evidencia elementos contradictorios, los cuales ameritan de una investigación que nos lleven a la claridad de los hechos, es por lo que al no existir para quien aquí decide una visión clara y precisa del delito y de la participación de los imputados en el mencionado delito, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma se EXHORTA AL MINISTERIO PUBLICO A TOMAR LA DECLARACIÓN DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS ÁNGELA BORGES, JESENIA DE LA ROSA, ZULIA DE ARMA, ROSIRIS HERNÁNDEZ, NANCY TORRES, BILLIS JIMÉNEZ, WALTER FLORES, JENNY BENÍTEZ, LUZ VERGARA, JOSÉ MORALES, FRANKLIN GARCÍA Y ESTHER RIVAS, ya que lo mismos tienen conocimiento directo de la forma como sucedieron los hechos. ASÍ MISMO SE PRACTIQUE EXAMEN MÉDICO FORENSE A LA VÍCTIMA CON RECOLECCIÓN DE SEMEN DE LA VAGINA, SE PRACTIQUE LA RECOLECCIÓN DE SEMEN DE LOS IMPUTADOS A LOS FINES DE ESTABLECER COMPARACIÓN CON EL SEMEN RECOLECTADO DE PRUEBA PRACTICADA A LA VICTIMA, ya que en esta audiencia los mismo imputados han autorizado y solicitado la practica de dicha prueba. Tomando en consideración lo expuesto por la defensa en relación al Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA PARRA, que el mismo es menor de edad se ordena la DECLINATORIA de la causa con relación al mencionado ciudadano a la Jurisdicción de Responsabilidad de Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4°, 6° Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL LOBO FLORES Y DANIEL ENRIQUE GARCÍA VIZCANO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal en perjuicio de SILVA ELENA URREA MOLINARES, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada ocho (08) días a partir del día de hoy 2 ) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3.) La prohibición de acercarse a la victima y 4) Consignar por ante este Tribunal constancia de trabajos. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Compulsa la presente causa para declinar en relación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARRA PARRA, a un Tribunal de la Sección de Responsabilidad de Adolescente para el conocimiento de la misma, por cuanto el mencionado es menor de edad. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se oficia al Director de P.O.L.I.S.U.R para el traslado del Ciudadano GUSTAVO PARRA y se oficia al departamento de Alguacilazgo para su distribución de la compulsa a un Juzgado de Responsabilidad de Adolescente. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las una de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSOR
ABOG. TERESA MARTÍNEZ
LOS IMPUTADOS
JOSÉ MANUEL LOBO FLORES
DANIEL ENRIQUE GARCÍA VIZCANO
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.
LA SECRETARIA
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