REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 8C-903-03
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALEXANDER SILVESTRE URIANA EPIAYU, titular de la Cédula de Identidad N° 15.531.527, venezolana, profesión u oficio chofer, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, hijo de JOSÉ URIANA y EVELINA EPIAYU residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con avenida 20A, N°16-85, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensor Público

FISCAL: Abogado OVIDIO ABREU Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: RUBIA ESTHER POMARE.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal.

II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 06-08-01, cuando el ciudadano ALEXANDER SILVESTRE URIANA EPIAYU se desplazaba a bordo de su vehiculo Fiat Uno, de color gris, sin placas en la carretera de perija hacia Maracaibo en la cercanías de la ferretería Bicolor, cuando de pronto se atraviesa una persona la cual arrollo, por lo cual procedió a bajarse del vehiculo para verificar que había ocurrido, fue cuando varias personas que se encontraban en el lugar le lanzaron botellas y piedras, por lo que el acusado procedió a retirarse del sitio, dirigiéndose a su casa y luego al Comando de Tránsito Terrestre.
Con base a los hechos planteados, el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, presentó formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal, el día 12 de febrero de 2004, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal Décima Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada HAIDAIRI MOLINA, quien ratificó la Acusación interpuesta, los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del acusado ALEXANDER SILVESTRE URIANA EPIAYU. Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública manifiesta que su representado desea Admitir los hechos y solicita Suspensión Condicional del Proceso. Al escucharse a el Acusado ALEXANDER SILVESTRE URIANA EPIAYU, admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, no habiendo objeción por parte del Representante Fiscal. Por lo cual este Tribunal admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y dado que el acusado ALEXANDER SILVESTRE URIANA EPIAYU admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del Delito HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso o Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la mencionada fecha, con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en la dirección Suministrada. 2.- Participar en programas para conducir, donde se le especifique las normas que debe acatar como conductor de cualquier vehiculo automotor, el cual deberá realizarlo a través de la dirección de transito terrestre. 3.- Permanecer en u trabajo estable. 4.- Presentarse por el lapso establecido ante el Delegado de prueba.- 5.- Presentarse ante este tribunal por el mismo lapso, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos. Ahora bien verificado como ha sido que la acusada ha cumplido con las obligaciones impuestas como ha sido la de presentarse por ante el delegado de Prueba por el lapso preestablecido tal como consta en informe enviado de la unidad de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo de fecha 21 de febrero de 2006, donde informa que el acusado ALEXANDER SILVESTRE URIANA EPIAYU cumplió el régimen de Prueba, presentando estabilidad en las diferentes áreas, observando que el mismo no ha cambiado de residencia y se ha presentado ante este despacho, tal como se evidencia en el libro de presentaciones N° 5 llevados por este tribunal pagina 204, se por lo que este Tribunal considera procedente en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ALEXANDER SILVESTRE URIANA EPIAYU, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los Argumentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ALEXANDER SILVESTRE URIANA EPIAYU, titular de la Cédula de Identidad N° 15.531.527, venezolana, profesión u oficio chofer, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, hijo de JOSÉ URIANA y EVELINA EPIAYU residenciado en Sierra Maestra, calle 17 con avenida 20A, N°16-85, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor del mencionados Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Notifíquese alas partes de la presente decisión. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los Diez (08) de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO



En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No.724-06


LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO