REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 8C-317-02
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: 1.- JOSÉ LEOVALDO DELGADO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.875.895, de nacionalidad venezolano, natural del mojan profesión u oficio rifero, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-05-72, hijo de ÁNGELA DELGADO y JOSÉ DOLORES, residenciado en el Mojan avenida 2 al lado del Puesto Pesquero Ojo de Águila del Municipio Mara del Estado Zulia.
2.-LEONEL ANTONIO BERMÚDEZ, sin documentación personal, venezolano, natural de la Concepción, profesión u oficio pescador, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-09-78, hijo de ISIDORO BERMÚDEZ y LIGIA LÓPEZ, residenciado en el Mojan, avenida 2 frente al depósito Joel, del Municipio Mara del Estado Zulia.
3.- KEY LANDER LÓPEZ MORAN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.187.639, de nacionalidad venezolano, natural del Mojan, profesión u oficio cantinero, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-04-79, hijo de LEONIDAS MORAN y ISALDO LÓPEZ, residenciado en el Mojan avenida 2 sector Nazareth frente al puesto pesquero Ojo de Águila Municipio Mara del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ y ROLANDO PRIETO, Defensores Públicos 38° y 37° respectivamente.
FISCAL: Abogado ELIZABETH BARRIOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMA: RODOLFO RICARDO RODRÍGUEZ.
DELITOS: HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal.
II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 16-05-97, cuando el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.287.579, había dejado estacionada frente a la tienda Sinamaica del Mojan, Estado Zulia su camioneta marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Cava, color Rojo, placas de permiso 74631, serial de carrocería CCD14AV202292, serial de Motor CAV202292, mientras dormía y cuando se levanto aproximadamente como a las dos de la mañana para ir a Maracaibo, observo que el vehiculo estaba abierto y no estaba el cajón con los parlantes (Marca Nipon América) observando igualmente que le habían sacado una planta marca pioneer, pero es el caso que la mencionada víctima pudo percatarse de las huellas que habían dejado en la arena , tomando la decisión de seguirlas llegando hasta donde estaban un grupo de muchachos, y en vista de esto el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ fue a avisar a la policía del Estado Zulia, Destacamento 41 del Mojan, saliendo de inmediato una comisión al mando del agente N° 3212 ÁNGEL BELTRÁN , en compañía del agente N° NORMAN FERNÁNDEZ y el agente N° 52217 NÉSTOR RODRÍGUEZ, en la unidad B-77, quienes al llegar al sitio notaron la presencia de varios ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto intentando darse a la fuga, pero se logro la captura de los mismos y al ser interrogado el ciudadano KEY LANDER LÓPEZ, manifestó que tenia los objetos en el fondo de su residencia, por lo que los funcionarios policiales procedieron a buscar los objetos denunciados como hurtados, esto es dos (2) parlantes marca Nipo América, una (1) planta Marca Pioneer y un cajón de madera con dos twisters, por lo que dichos ciudadanos fueron trasladados al destacamento N° 41 de la policía del Estado Zulia, con sede en la población el Mojan, donde quedaron detenidos los ciudadanos KEY LANDER LÓPEZ, JOSÉ LEOVALDO DELGADO RIVERA Y LEONEL ANTONIO BERMÚDEZ.
Con base a los hechos planteados, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el Régimen Procesal Transitorio, abogada MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, presentó formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal, el día 18 de Diciembre de 2003, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el Régimen Procesal Transitorio abogada MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, quien ratificó la Acusación interpuesta, los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de los acusados KEY LANDER LÓPEZ, JOSÉ LEOVALDO DELGADO RIVERA Y LEONEL ANTONIO BERMÚDEZ. Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública informa el deseo de sus representados de Admitir los hechos y solicitan la Suspensión Condicional del Proceso. Al escucharse al Acusado KEY LANDER LÓPEZ, admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, al darle el derecho de palabra a JOSÉ LEOVALDO DELGADO RIVERA, admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo LEONEL ANTONIO BERMÚDEZ admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, no habiendo objeción por parte del Representante Fiscal. Por lo cual este Tribunal admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y dado los acusados KEY LANDER LÓPEZ, JOSÉ LEOVALDO DELGADO RIVERA Y LEONEL ANTONIO BERMÚDEZ, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del Delito HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso o Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la mencionada fecha, con las siguientes obligaciones: 1.- Residir cada uno en la dirección suministrada. 2.- Continuar sus estudios. 3.- Mantener o ejercer un trabajo licito. Prohibición de salida del País. 3. Permanecer en un trabajo estable. 4.- Presentarse por el lapso establecido ante el Delegado de prueba, y ante este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien verificado como ha sido que los acusados han cumplido con las obligaciones impuestas de presentarse por ante el delegado de Prueba, por el lapso preestablecido tal como consta en informe enviado de la unidad de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo de fecha 19 de Diciembre de 2005, donde informa que el acusado KEY LANDER LÓPEZ cumplió el régimen de Prueba de manera satisfactoria, observando estabilidad en las diferentes áreas de su vida, así mismo no ha cambiado de residencia y se ha presentado ante este despacho tal como se evidencia en el libro de presentaciones N° 5 llevado por este tribunal, paginas 401, no existiendo elementos para presumir el no haber cumplido con las demás obligaciones, JOSÉ LEOVALDO DELGADO cumplió el régimen de Prueba de manera satisfactoria, observando estabilidad en las diferentes áreas de su vida, así mismo no ha cambiado de residencia y se ha presentado ante este despacho tal como se evidencia en el libro de presentaciones N° 5 llevado por este tribunal, pagina 398, no existiendo elementos para presumir el no haber cumplido con las demás obligaciones y LEONEL ANTONIO BERMÚDEZ RIVERA cumplió el régimen de Prueba de manera satisfactoria, observando estabilidad en las diferentes áreas de su vida, así mismo no ha cambiado de residencia y se ha presentado ante este despacho tal como se evidencia en el libro de presentaciones N° 5 llevados por este tribunal, pagina 399, no existiendo elementos para presumir el no haber cumplido con las demás obligaciones, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los acusados KEY LANDER LÓPEZ, JOSÉ LEOVALDO DELGADO RIVERA Y LEONEL ANTONIO BERMÚDEZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los Argumentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los acusados: 1.- JOSÉ LEOVALDO DELGADO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.875.895, de nacionalidad venezolano, natural del mojan profesión u oficio rifero, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-05-72, hijo de ÁNGELA DELGADO y JOSÉ DOLORES, residenciado en el Mojan avenida 2 al lado del Puesto Pesquero Ojo de Águila del Municipio Mara del Estado Zulia. 2.-LEONEL ANTONIO BERMÚDEZ, sin documentación personal, venezolano, natural de la Concepción, profesión u oficio pescador, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-09-78, hijo de ISIDORO BERMÚDEZ y LIGIA LÓPEZ, residenciado en el Mojan, avenida 2 frente al depósito Joel, del Municipio Mara del Estado Zulia. 3.- KEY LANDER LÓPEZ MORAN, titular de la Cédula de Identidad N° 16.187.639, de nacionalidad venezolano, natural del Mojan, profesión u oficio cantinero, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-04-79, hijo de LEONIDAS MORAN y ISALDO LÓPEZ, residenciado en el Mojan avenida 2 sector Nazareth frente al puesto pesquero Ojo de Águila Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del DELITO HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. . Notifíquese a las partes de la presente decisió. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los cuatro (08) de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No.723-06
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
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