REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 8C-502-03
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RUFINO RAFAEL PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E: 82.024.404, de nacionalidad Colombiano, natural de Albania Departamento de la guajira, profesión u oficio comerciante, de 48 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-07-58, hijo de TOMAS RAFAEL PEREZ y MARIA PEREZ, residenciado en el barrio Libertador, calle 79, casa sin número, a dos casas de la agencia de Loterías “Mary Carmen”, sector la curva de Molina, Parroquia Borjas Romero, Maracaibo-Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada MELVIN ROJAS, Defensor Privado

FISCAL: Abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: AURIEL SEGUNDO MÁRQUEZ y JOSÉ CUELLO CASTILLO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PARTICIPACIÓN SUBJETIVA DE CÓMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.

II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día14-03-98, siendo aproximadamente entre las 6:30 y 7:30 de la tarde, cuando los ciudadanos RUFINO RAFAEL PEREZ PEREZ, LUIS ENRIQUE FONSECA BERMÚDEZ y JOSÉ LUIS PEREZ LA ROSA, se dirigían en un vehiculo color blanco, marca Ford, modelo F-350, plataforma metálica con armadura en hierro tipo Jaula, hasta el sitio conocido como la Gallera, que se encuentra ubicado en el sector la sabana , vía Punto Fijo, Parroquia Luis de Vicente , en el Municipio Mara del Estado Zulia. Una vez apersonados en el lugar y a poco tiempo de haber llegado , el ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ LA ROSA, propone a sus acompañantes increpar a los ciudadanos AURIEL SEGUNDO MÁRQUEZ y JOSÉ CUELLO CASTILLO, quienes se encontraban en el mismo sitio, para que fuesen abordado forzosamente al vehiculo, al cual se ha hecho referencia y que es propiedad para ese momento del ciudadano RUFINO RAFAEL PEREZ PEREZ. La propuesta fue aceptada y en vista de ello el ciudadano RUFINO PEREZ y sus acompañantes se acercaron primero a JOSÉ RAÚL CUELLO CASTILLO, le intimidaron y bajo amenaza lo abordaron en el vehiculo, posteriormente tomaron de la misma manera a AURIEL SEGUNDO MARQUEZ, abordándolo igualmente al vehiculo y por ultimo tomaron bajo el método ya descrito a la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, quien presenciaba lo que alli estaba aconteciendo. Acto seguido, pusieron en marcha el vehiculo y se retiraron del lugar, y aproximadamente a media hora de lo ya narrado, ubicados el sector conocido como el CHAPARRAL , los ciudadanos LUIS ENRIQUE FONSECA BERMÚDEZ y JOSÉ LUIS PEREZ LA ROSA, en presencia de RUFINO PEREZ, procedieron a desembarcar del vehiculo a JOSÉ RAUL CUELLO CASTILLO, y una vez fuera del vehiculo , el ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ LA ROSA, desenfundo un arma de fuego y apunto a AURIEL SEGUNDO MÁRQUEZ, accionándola e inyectándolo con el proyectil eyectado de la misma en la humanidad del hoy occiso, el cual se desvaneció inmediatamente, cesando su vida a causa de ello. Posteriormente y aproximadamente a quinientos metros de distancia del primer suceso el mismo sujeto JOSÉ LUIS PEREZ LA ROSA desenfundo nuevamente el arma de fuego la acciono en dos oportunidades y los proyectiles eyectados de la misma impactaron en la humanidad del hoy occiso JOSÉ RAÚL CUELLO CASTILLO causándole la muerte de manera inmediata.
Con base a los hechos planteados, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el Régimen Procesal Transitorio, abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, presentó formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PARTICIPACIÓN SUBJETIVA DE CÓMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal, el día 29 de Abril de 2006, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el Régimen Procesal Transitorio abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, quien ratificó la Acusación interpuesta, los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del acusado RUFINO RAFAEL PEREZ PEREZ. Al concedérsele la palabra a la Defensa Privada solicitó la Admisión de los hechos y La Suspensión Condicional del Proceso. Al escucharse a el Acusado RUFINO RAFAEL PEREZ PEREZ, admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, no habiendo objeción por parte del Representante Fiscal. Por lo cual este Tribunal admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y dado que el acusado RUFINO RAFAEL PEREZ PEREZ admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PARTICIPACIÓN SUBJETIVA DE CÓMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso o Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la mencionada fecha, con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en la dirección Suministrada. 2.- Prohibición de salida del País. 3. Permanecer en un trabajo estable. 4.- No portar Arma de Fuego. 5.- No conducir vehiculo automotor. 6.- Presentarse por el lapso establecido ante el Delegado de prueba, y ante este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien verificado como ha sido que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas de presentarse por ante el delegado de Prueba, por el lapso preestablecido tal como consta en informe enviado de la unidad de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo de fecha 28 de Abril de 2006, donde informa que el acusado RUFINO RAFAEL PEREZ PEREZ cumplió el régimen de Prueba de manera satisfactoria, observando estabilidad en las diferentes áreas de su vida, así mismo no ha cambiado de residencia y se ha presentado ante este despacho tal como se evidencia en el libro de presentaciones N° 5 y 6 llevados por este tribunal, paginas 193 y 143 respectivamente, no existiendo elementos para presumir el no haber cumplido con las demás obligaciones, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado RUFINO RAFAEL PEREZ PEREZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los Argumentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado RUFINO RAFAEL PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E: 82.024.404, de nacionalidad Colombiano, natural de Albania Departamento de la guajira, profesión u oficio comerciante, de 48 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-07-58, hijo de TOMAS RAFAEL PEREZ y MARIA PEREZ, residenciado en el barrio Libertador, calle 79, casa sin número, a dos casas de la agencia de Loterías “Mary Carmen”, sector la curva de Molina, Parroquia Borjas Romero, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE PARTICIPACIÓN SUBJETIVA DE CÓMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor del mencionados Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. . Notifíquese alas partes de la presente decisión. Expídase las copias de ley. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los cuatro (04) de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO



En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No.712-06


LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO