República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 31 de MAYO del 2006
195° y 147°


CAUSA N° 8C-545-06 DECISIÓN: 918-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 226-06.-

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo de 2006, siendo las doce del mediodía compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de auto GUILLERMO ENRIQUE CUBILLAN MÁRQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 6 en concordancia con el ultimo aparte del referido articulo todos del Código Penal cometido en perjuicio de TALLER MECÁNICO DISTRIBUIDORA GENERAL, quien fue aprehendido por los ciudadanos JORGE LUIS RAMÍREZ COLINA Y ANGULO ATENCIO ALFREDO ABNER, y puesto a la orden del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub-delegación san francisco manifestando el ciudadano JORGE RAMÍREZ a la comisión policial que el ciudadano detenido se introdujo en las instalaciones del taller DISTRIBUIDORA GENERAL ubicada en el Municipio San Francisco y sustrajo toda la instalación del cable del tendido eléctrico y dejó las huellas de su calzado y fue sorprendido en horas de la mañana en las inmediaciones del taller siendo capturado por el personal que labora en el mismo, así mismo en las actas procesales se encuentra la declaración del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ COLINA quien manifestó que en horas de la madrugada se metieron en el referido local y sustrajeron la cantidad de ciento veinte metros de cable numero 10; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, Defensor Publico N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: GUILLERMO ENRIQUE CUBILLAN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-75, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de identidad N° 12.868.004, hijo de ANA CUBILLAN y ÁNGEL CUBILLAN, residenciado en la calle 81, con avenida 04, casa N° 3H-31, diagonal al cine Roxy, casa del padre. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color negro, corte normal, de piel morena, de ojos de color pardo, cejas finas, nariz alargada grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grande, presenta una cicatriz quirúrgica por apendicitis. Es todo. Seguidamente expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y por cuanto se observa de las actas policiales instruidas por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, al vuelto del folio 17 la experticia de avaluó real a los objetos supuestamente sustraídos por mi defendido arrojan un valor de (13.559.00) trece mil quinientos cincuenta mil bolívares lo cual no llega ni siquiera la mitad de una unidad tributaria, así mismo observa esta defensa que de las actas de investigación criminal en todo momento y a través del recorrido criminalistico a la presente investigación utilizan el termino que mi defendido supuestamente involucrado en un hecho delictivo, así como realizar experticia sobre evidencia de interés criminalistico con la finalidad de realizar la respectiva experticia de inspección técnica en virtud de que el ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ manifestó que supuestamente las huellas de calzado que se observaban en un vehículo Ford fiesta eran las mismas huellas de los zapatos y poseían mi defendido y según los mismos testigos que aparecen declarando todos son contestes en afirmar que mi defendido es el supuesto sujeto que se introdujo en el día de hoy 31-05-06 y no como lo manifiesta la victima que en su taller el día domingo 28-05-06 varios sujetos interrumpieron en su establecimiento o taller y lograron apoderarse de varios equipos mecánicos, y lo cual mi defendido no tiene nada que ver con ese hecho del domingo, es por lo que considera esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción procesal para decretar medida privativa de libertad y mucho menos no existe peligro de fuga, por cuanto estamos en la fase de investigación solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena establecidas en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: tomando en cuenta el acta de investigación criminal cursante al folio 2 y 3, donde se deja constancia de que quien fue aprehendido por los ciudadanos JORGE LUIS RAMÍREZ COLINA Y ANGULO ATENCIO ALFREDO ABNER, y puesto a la orden del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub-delegación san francisco manifestando el ciudadano JORGE RAMÍREZ a la comisión policial que el ciudadano detenido se introdujo en las instalaciones del taller DISTRIBUIDORA GENERAL ubicada en el Municipio San Francisco y sustrajo toda la instalación del cable del tendido eléctrico y dejó las huellas de su calzado y fue sorprendido en horas de la mañana en las inmediaciones del taller siendo capturado por el personal que labora en el mismo, así mismo en las actas procesales se encuentra la declaración del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ COLINA quien manifestó que en horas de la madrugada se metieron en el referido local y sustrajeron la cantidad de ciento veinte metros de cable numero 10; así mismo Planilla de cadena de custodia al folio 05, al folio 06 Acta de Entrevista hecha al ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ COLINA, al folio 06, de igual forma al folio 07 Acta de Entrevista al ciudadano ANGULO ATENCIO ALFREDO ABNER, al folio 08 y 09 Acta de Inspección, al folio 11 Acta de Inspección Técnica N° 0744, al folio 13 Acta de Entrevista al ciudadano LEAL VALBUENA HUGO DE JESÚS, al folio 17 Experticia de Avaluó Real. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 4 y 6 en concordancia con el ultimo aparte del referido articulo todos del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y visto el vuelto del folio 17 la experticia de avaluó real a los objetos arrojan un valor de (13.559.00) trece mil quinientos cincuenta mil bolívares, cantidad que a criterio de esta Juzgadora es ínfimo considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CUBILLAN MÁRQUEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 4 y 6 en concordancia con el ultimo aparte del referido articulo todos del Código Penal, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; 2.) Prohibido cambiar de Domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO

EL IMPUTADO,

GUILLERMO CUBILLAN MARQUEZ

LA DEFENSA,

ABOG: TERESA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-

LA SECRETARIA,