República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 30 de MAYO del 2006
195° y 147°

CAUSA N° 8C-542-06 DECISIÓN: 900-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 222-06.-
En el día de hoy, Treinta (30) de Mayo de 2006, siendo la una y treinta de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos JUAN CARLOS ARANGULE TERÁN y NELSON ENRIQUE INESTROZA JIMENEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 en concordancia con el ultimo aparte del referido articulo todos del Código Penal cometido en perjuicio de GILBERTO ANTONIO OLIVAR VÁSQUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 13:50 horas de la tarde, en el kilómetro cuatro de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá en el terreno donde están ubicados los locales en construcción, al lado del centro comercial Los Churupos, un ciudadano requería entrevistarse con un oficial de Policía para formular una denuncia en contra de dos ciudadanos que habían hurtado minutos antes varios tablas y objetos de construcción, por lo que se trasladaron al sitio entrevistándose con un ciudadano llamado LUIS ANTONIO ANAYA GUERRA, quien informó que dos ciudadanos minutos anteriores habían roto con un objeto contundente (piedra), la pared de uno de los locales, para lograr sacar y hurtar varias materiales de construcción del sitio, así mismo informó que luego de lograr sacar los objetos se le acercaron para venderle varias tablas las cuales provenían del hecho cometido anteriormente, por lo que les dio que no realizaría ningún tipo de comercio con dichos objetos hurtados y procedió a comunicarse vía telefónica con la central de comunicaciones de Instituto de Policía Municipal de San Francisco para informar lo sucedido, de igual forma le señaló dos ciudadanos que estaban adyacentes al lugar como los autores del hecho; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, Defensor Publico N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito el primero de ellos: JUAN CARLOS ARANGULE TERÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-75, casado, de Profesión u Oficio Pescador, Cédula de identidad N° 13.580.233, hijo de OLGA LUCIA TERAN y JUAN BAUTISTA ARANGULE, residenciado en el Barrio Lusinchi El Gaitero, frente al deposito de la Chinita, como a dos cuadras, frente de la familia Los Montunos. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.63 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color negro, corte normal, de piel morena, de ojos achinados de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grande, presenta en el cuello un tatuaje en forma de signo “doll”, en la espalda en forma de tasmania y en la mano izquierda las iniciales de su nombre J.K.A.T. Es todo. Seguidamente expone: Yo venia de Cabimas porque yo soy pescador me baje del camión vi un problema entonces pasé por el lado de la avenida, entonces un señor llamó a un muchacho que iba al lado mío para que lo ayudara entonces un funcionario también me llamó para que lo ayudara a quitar unos alambres, se encontraba un señor que tiene problemas conmigo fue cuando llamaron a un señor que yo no lo conozco me retiraba cuando el funcionario me llamó otra vez para agarrar el autobús hacia mi casa, el señor funcionario me calló a golpes y me metió en la patrulla, es todo”.La defensa pública pasa a realizar una serie de preguntas: 1.- En el momento en que lo detienen que objeto le hallaron en su poder? R: Nada, es todo” El segundo de ellos: NELSON ENRIQUE INESTROSA JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-67, casado, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de identidad N° 9.715.489, hijo de BEATRIZ DE INESTROSA y NELSON ENRIQUE INESTROZA, residenciado en el Barrio Los Robles, avenida 63, n° 113-100,. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.74 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello lacio, color amarillo, de piel blanca, de ojos grandes de color marrones oscuros, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña y labios gruesos, orejas regular, presenta una cicatriz en la cabeza. Es todo. Seguidamente expone: Yo iba pasando por el kilómetro cuatro donde la cual dos ciudadanos uno alto y uno moreno aguajirado me han llamado para notificar de que si tenia conocimiento de unas tablas que se habían extraviado en un local la cual yo le digo que yo no sabia nada y yo trato de irme y uno de los ciudadanos el guajirito me detuvo con un pico de botella para llamar a las autoridades y yo le dije que si que las llamara porque yo no tenia nada que ver en ello, eso son sitios donde yo tengo que frecuentar diario porque tengo que agarrar un autobús para dirigirme a altos de amado que es el lugar donde yo trabajo, es todo”. La Defensa pasa a realizar una serie de preguntas: 1.- En el momento de su detención le consiguieron algún objeto en su poder? R: No nada. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado las declaraciones de mis defendidos así como se observa del acta policial que al momento de su aprehensión no le fue hallado objeto alguno (la supuestas tablas), así como se videncia de la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO ANAYA GUERRA, que el hecho sucedió a las 11:45 de la mañana y no es hasta las tres de la tarde que detienen a mis defendidos, así como se observa que la toma fotográfica al supuesto lugar de donde sustrajeron las tablas y según las máximas de experiencias por ese orificio no salen 18 tablas de tres metros de altura es por lo que considera esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción procesal para decretar medida privativa de libertad y mucho menos no existe peligro de fuga, por cuanto estamos en la fase de investigación solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: tomando en cuenta el acta policial cursante al folio 2, donde se deja constancia de que Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 13:50 horas de la tarde, en el kilómetro cuatro de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá en el terreno donde están ubicados los locales en construcción, al lado del centro comercial Los Churupos, un ciudadano requería entrevistarse con un oficial de Policía para formular una denuncia en contra de dos ciudadanos que habían hurtado minutos antes varios tablas y objetos de construcción, por lo que se trasladaron al sitio entrevistándose con un ciudadano llamado LUIS ANTONIO ANAYA GUERRA, quien informó que dos ciudadanos minutos anteriores habían roto con un objeto contundente (piedra), la pared de uno de los locales, para lograr sacar y hurtar varias materiales de construcción del sitio, así mismo informó que luego de lograr sacar los objetos se le acercaron para venderle varias tablas las cuales provenían del hecho cometido anteriormente, por lo que les dio que no realizaría ningún tipo de comercio con dichos objetos hurtados y procedió a comunicarse vía telefónica con la central de comunicaciones de Instituto de Policía Municipal de San Francisco para informar lo sucedido, de igual forma le señaló dos ciudadanos que estaban adyacentes al lugar como los autores del hecho; aunado la Denuncia Verbal hecha por el ciudadano GILBERTO ANTONIO OLIVAR VASQUEZ al folio 03, Declaración Verbal hecha por el ciudadano LUIS ANTONIO ANAYA GUERRA, así mismo al folio 08 cursa Acta de Inspección y al folio 09 Fotografías que muestran el local sin numero, ubicado en el Distribuidor del Kilómetro cuatro, específicamente en la Asociación Civil de Comerciantes informales. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 4 y 9 en concordancia con el ultimo aparte del referido articulo todos del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, y vista la declaración de la del dueño de los objetos GILBERTO ANTONIO OLIVAR VASQUEZ quien estima el valor de los objetos hurtados alrededor de cuarenta mil ( Bs 40.000) mil bolívares, cantidad que a criterio de esta Juzgadora es ínfimo considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN CARLOS ARANGULE TERAN y NELSON ENRIQUE INESTROSA GIMENEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 4 y 9 en concordancia con el ultimo aparte del referido articulo todos del Código Penal por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; 2.) Prohibido cambiar de Domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO




LOS IMPUTADOS LA DEFENSA,


JUAN CARLOS ARANGULE


NELSON INESTROSA ABOG: TERESA MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,