República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 30 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-540-06 DECISIÓN: 895-06.
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 219-06
En el día de hoy, Martes treinta (30) de Mayo de 2006, siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos LEANDRO JOSÉ GONZALEZ BELLO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ALEXANDRO SANCHEZ quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, mientras el mismo se encontraba en labores de patrullaje ordinario, específicamente por la Avenida 40, como calle 158 de la Urbanización San Francisco, y al detenerse en un semáforo, observo a un Ciudadano que estaba bajando de la parte trasera de un camión Marca Ford, con varios rollos de tubería de cobre, por lo que procedieron a restringir al Ciudadano, y al realizarle su inspección corporal, se le incautaron cuatro rollos de tubería de cobre, presentándose en el sitio el Ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS SANCHEZ BOSCAN, quien manifestó que los rollos de tubería de Cobre eran de su propiedad; por lo que solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confieren los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno Público recayendo el nombramiento sobre la persona de la Defensora Publica N° 38, ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: LEANDRO JOSÉ GONZALEZ BELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Nueva Bolivia Estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 15 de Febrero de 1971, concubino, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° V-12.299.351, hijo de ANGELA BELLO y LUIS GONZALEZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, cerca de la Panadería Paladium, como a cien metro del Deposito del Sr. Vera, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello negro, corte normal, de piel moreno, de ojos pequeños de color oscuro, cejas pobladas, nariz ancha, de boca pequeña con labios finos, orejas grandes de lóbulos separados, con varias cicatrices pequeñas en su rostro, sin mas señas en particular, quien expone: “No voy a declarar, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “ Vista la solicitud de Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico procesal Penal, realizada por la Representación Fiscal, esta defensa se adhiere a dicha solicitud, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 de la presente Causa, la cual indica entre otras cosas que el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, mientras el funcionario actuante realizaba labores de patrullaje ordinario, por la Urbanización San Francisco, y en un semáforo fue observado un ciudadano bajando de la parte trasera de un camión marca Ford, tipo Estaca, color Blanco, con varios rolos de tubería, procediendo a restringir al sujeto e incautándole cuatro rollos de Tubería de Cobre, acto seguido se presento el Ciudadano ALEXANDRO SANCHEZ BOSCAN, quien manifestó que los rollos de Tubería de cobre eran de su propiedad, y que el ciudadano restringido no laboraba para él. De igual manera corre inserta al folio 04 de la presente Denuncia Verbal interpuesta por el Ciudadano ALEXANDRO DE JESÚS SANCHEZ BOSCAN, en la que expone entre otras cosas: …”me trasladaba por la Avenida 40 de la Urbanización San Francisco, me detuve en el semáforo porque estaba en rojo, cuando se puso verde arranque y llegando a la redoma de Tierra, un Oficial de Polisur me paro y me pregunto si un señor que se había bajado de la plataforma de su camión en el semáforo trabaja para él, dijo que no, y al revisar el camión faltaban cuatro rollos de tubo de cobre de ½ diámetro…”; también corre inserta al folio 06, Factura de fecha 23 de Mayo de 2006, emitida por Metales Extruidos C.A, donde se constata la compra de los materiales que se encontraba en el camión Marca Ford, Tipo Estaca, Color Blanco, asimismo corre inserta al folio 07, fotografías de los cuatro rollos de Tubería de Cobre, incautados al imputado de actas. Ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ALEXANDRO SANCHEZ; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera quien aquí decide que lo procedente en Derecho ES Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEANDRO JOSÉ GONZALEZ BELLO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ALEXANDRO SANCHEZ, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y 2) Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización previa otorgada por este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una (1:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.
EL IMPUTADO,
LEANDRO JOSÉ GONZALEZ BELLO.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.
LA SECRETARIA
DNR/ng.-
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