República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 03 de MAYO del 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-512-06 DECISIÓN: 710-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 176-06.-
En el día de hoy, tres (03) de Mayo de 2006, siendo las dos de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de USECHE QUINTERO ALFONSO JOSÉ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje por la avenida 45 con calle 175 de la Urbanización Coromoto, cuando vieron a un ciudadano que llevaba sobre su hombro derecho un bolso, procediendo dichos funcionarios a restringirlo, llegando en ese instante como apoyo la oficial JENNY CONTRERAS, y al verificar el bolso observaron que dentro del mismo había una bomba de agua y un edredón, manifestándole que dichos objetos los había sustraído de una vivienda ubicada a pocos metros, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron a la calle 172 con avenida 41ª de la misma urbanización, por lo que procedieron a verificar la vivienda señalada por el ciudadano realizando el llamado en la misma donde los atendió un ciudadano llamado USECHE QUINTERO ALFONSO JOSÉ el cual manifestó que los objetos retenidos eran de su propiedad. Solicitando se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, Defensora Publica N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHAVEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Colombia Cordova, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 18-12-69, soltero, de Profesión u Oficio Chatarrero, Nunca ha portado Cédula, hijo de ZAIDA ACEVEDO CHAVEZ, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, calle 204, N° 38-49. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color negro, corte normal, de piel negra, de ojos grandes de color negro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas regular, presenta cicatrices en la parte superior de la ceja izquierda. Es todo. Seguidamente expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la policía del municipio san francisco y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (DELITO CONTRA LA PROPIEDAD) el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo observa esta defensa que el resultado material de lo supuestamente sustraída no excede del principio de proporcionalidad de la pena, así mismo la pena a imponer en el presente delito no excede de lo establecido en el parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal es por lo que solicito en este acto una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público en virtud que estamos en la fase de investigación establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y basándome en el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde se deja constancia de que fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje por la avenida 45 con calle 175 de la Urbanización Coromoto, cuando vieron a un ciudadano que llevaba sobre su hombro derecho un bolso, procediendo dichos funcionarios a restringirlo, llegando en ese instante como apoyo la oficial JENNY CONTRERAS, y al verificar el bolso observaron que dentro del mismo había una bomba de agua y un edredón, manifestándole que dichos objetos los había sustraído de una vivienda ubicada a pocos metros, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron a la calle 172 con avenida 41ª de la misma urbanización, por lo que procedieron a verificar la vivienda señalada por el ciudadano realizando el llamado en la misma donde los atendió un ciudadano llamado USECHE QUINTERO ALFONSO JOSÉ el cual manifestó que los objetos retenidos eran de su propiedad, al folio 03 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano USECHE QUINTERO ALFONSO JOSÉ, al folio 06 Acta de Inspección, al folio 07 Fotografías que muestran el interior del inmueble, también la parte externa por donde penetró el autor del hecho para lograr cometer el delito. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y se declara con lugar la solicitud planteada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TOMAS ANTONIO ACEVEDO CHÁVEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Penal por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; y 2) Prohibido cambiar de domicilio y residencia o ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismos. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado de autos y en consecuencia estampa sus huellas dactilares. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA
ABOG. TERESA MARTÍNEZ
EL IMPUTADO
TOMAS ACEVEDO CHAVEZ
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.
LA SECRETARIA
|