República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 03 de MAYO de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 711-06 CAUSA N°: 8C-510-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 177-06

En el día de hoy, miércoles tres (03) de Mayo de 2006, siendo las una y treinta (1:30) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAM PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano ROLANDO JOSÉ ESPINOZA SOTO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DARKELYS CAROLINA CORONEL, KARINA ESTHER SUAREZ MIRANDA y EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido el día 02 de Mayo de 2006, mientras el funcionario actuante realizaba labores de patrullaje por la avenida 48 con calle 25 del Barrio Juan Pablo Segundo, cuando atendió el llamado de dos ciudadanas que se identificaron como DARKELYS CAROLINA CORONEL ALBORNOZ y ESTHER SUAREZ MIRANDA, quienes señalaron un Ciudadano que iba corriendo hacia el interior del Barrio quien minutos antes les habían despojado de sus teléfonos celulares, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial buscando introducirse en una vivienda, y arrojando un objeto al techo de la misma, por lo que se procedió a la detención del mismo y al realizarle la inspección corporal a dicho Ciudadano, se le incautaron dos teléfonos celulares, marca Nokia, y luego al verificar en el techo de la vivienda, observaron que se trataba de un arma de fuego de fabricación artesanal; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privativa de Libertad, ya que el hoy imputado es el presunto autor y participe del hecho que se le imputa, así como de las mismas se desprenden peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión de dicho delito y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confieren los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona de la DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 38, quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designada por el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito ROLANDO JOSÉ ESPINOZA SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 31 de Enero de 1973, casado, de Profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° V-13.009.189, hijo de ROQUE ESPINOZA y FORMICINA SOTO, residenciado en el Barrio Negro Primero, diagonal al Deposito Gladis Lechuga, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos color oscuro, cejas semi pobladas, nariz pequeña, de boca pequeña con labios normales, orejas pequeñas, sin mas señas en particular, quien expone: “Yo voy por la calle y viene un muchacho corriendo hacia donde estoy yo, que había atracado a unas muchachas, bueno que le quito en verdad no se porque en ese momento, cuando yo vi me quede paralizado, yo camino hacia la calle de la otra cuadra y polisur me agarra y me dice a dar golpes, haber que era pero yo no sabia nada, me golpearon y me metieron en la patrulla y de ahí me llevaron al destacamento. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico procesal penal, realiza las siguientes preguntas al imputado: 1- ¿DIGA USTED SI TIENEN ALGUN TIPO DE TRABAJO? CONTESTO: trabajo en la construcción, albañilería. 2- ¿DIGA USTED CUAL ES SU HORARIO DE TRABAJO? CONTESTO: de seis de la mañana a cinco de la tarde, depende de las horas que uno vea si el trabajo esta adelantado o atrasado. 3- ¿DIGA USTED PARA DONDE SE DIRIGIA AYER EN HORAS DE LANOCHE? CONTESTO: a casa de mi suegro, y me consigo con el hecho. 4- ¿DIGA USTED PUEDE DESCRIBIRME LOS OBJETOS DE LOS CUALES FUERON DESPOJADAS LAS CIUDADANAS? CONTESTO: no le se decir Polisur me dice que unos celulares, pero yo no se nada. 5- ¿DIGA USTED PORQUE LAS DOS CIUDADANAS LO DENUNCIARON COMO EL SUJETO QUE LAS DESPOJO DE SU CELULAR? CONTESTO: que me hallan denunciado, pero yo no he robado ningunos celulares, y polisur a mi no me encontró nada, yo no tenia ningunos celulares encima. 6- ¿DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DEL ARMA INCAUTADA? CONTESTO: no se porque yo no he visto arma. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios a adscritos a la policía del Municipio San Francisco y de las mismas se evidencia la presunta comisión de un delito (CONTRA LA PROPIEDAD), y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo observa esta defensa que la supuesta arma incriminada en el hecho que dio origen a este proceso, no le fue hallado, ya que como se evidencia de las tomas fotográficas, la cual corre inserta al folio 10 de la presente Causa, se observa que dicha arma reposa en el techo de un inmueble y no en la posesión de mi defendido, y como estamos en la fase de investigación y nuestro ordenamiento jurídico prevalece la Libertad y como excepción la Privación, solicito una Medida menos gravosa, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a esto mis defendidos residen en este Municipio, desvirtuando así el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los numerales 1, y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 suscrita por los Funcionarios adscritos a la policía Municipal de San Francisco donde dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado, quien fue señalado por las ciudadanas DARKELYS CAROLINA CORONEL ALBORNOZ Y KARINA ESTHER SUAREZ MIRANDA, como el sujeto que minutos antes con amenazas de muerte y un arma de fuego las había despojado de sus teléfonos celulares, los cuales le fueron incautados al mismo al momento de serle practicada la inspección corporal correspondiente. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra las denuncias de las Ciudadanas DARKELYS CAROLINA CORONEL ALBORNOZ Y KARINA ESTHER SUAREZ MIRANDA, quienes manifiestan como ocurrieron los hechos. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ROLANDO JOSÉ ESPINOZA SOTO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, y en consecuencia impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROLANDO JOSÉ ESPINOZA SOTO, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a imponer una Medida menos Gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos (2:00) de la tarde. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS. EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO


ROLANDO JOSÉ ESPINOZA SOTO.
LA DEFENSA PÚBLICA,

DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-

LA SECRETARIA,

DNR/ng.-