República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 03 de MAYO del 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-508-06 DECISIÓN: 707-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 172-06.-
En el día de hoy, 03 de Mayo de 2006, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS Y LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO, por encontrarse presuntamente incurso como COAUTORES EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal perpetrado por el imputado JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, cometido en perjuicio de DARIO CECILIO ORTIZ MARTÍNEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje, en horas de la tarde por la calle 18 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, atendiendo el llamado de un ciudadano llamado DARIO CECILIO ORTIZ MARTÍNEZ, quien informó que el día lunes 01 de Mayo del año en curso como a las 8:30 horas de la noche dos ciudadanos a bordo de una moto color negra lo despojaron de su teléfono celular y la cantidad de doscientos mil bolívares y los mismos amenazaron de muerte a su hijo de cinco años de edad, de igual forma les manifestó que realizó una llamada telefónica a su teléfono celular y le contestó un ciudadano quien no se le identificó y le informó que si quería recuperar su teléfono celular tenia que cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares, así mismo este le indicó al ciudadano que se verían en el barrio 24 de julio, calle 185 con avenida 49E, específicamente en la unidad educativa 24 de julio para hacer el intercambio del dinero por el teléfono celular, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al sitio en compañía del sub inspector CASSIANI JOSE y del denunciante, al llegar la sitio el denunciante se quedó y se retiraron unos metros del sitio en la misma avenida, minutos después se le acercaron dos ciudadanos al denunciante, los mismos vestían uno de jeans de color azul, sweater de color blanco, y otro de contextura delgada vestía una franelilla de color azul con un distintivo de la Policía del Estado Zulia (Policia Regional) con bermuda de color naranja, los mismos andaban en una bicicleta de color rojo con el volante niquelado, y en el momento ñeque este ultimo ciudadano le hizo entrega de un teléfono celular, se trasladaron al sitio y los restringieron, por lo que le solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, Defensor Publico N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito el primero de ellos: JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 02-02-84, concubinato, de Profesión u Oficio Comerciante, Cédula de identidad Nº 18.427.272, hijo de MARTHA ISABEL BERRIOS Y JHONNY CUSTODIO MARTÍNEZ ÁVILA, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 186 con avenida 49D, N° 185b-20, frente al Colegio Pablo Sexto. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.84 metros de estatura aproximado, de 92 kilos aproximadamente, de contextura doble, cabello abundante, color negro, de piel morena oscura, de ojos achinados de color pardos, cejas pobladas, nariz mediana ancha, de boca grande y labios gruesos, orejas regular, presenta una cicatriz en el brazo derecho a nivel del codo, Es todo. Seguidamente expone: El día primero de marzo yo estaba en casa de mi novia haciendo la visita llega un muchacho empeñando el teléfono y mi novia lo ve y le gustó y yo le di los veinte mil bolívares y me llama el señor el dueño del teléfono y me dice que le teléfono es robado yo le dije que ese teléfono era empeñado pero que si quería yo se lo devolvía, el me dijo vamos a vernos en el colegio 24 de julio y yo le dije que si, llegue al colegio le pregunte que si era el señor Darío entonces el me dijo que si y el dijo yo soy funcionario entonces le dije que agarrara el teléfono que yo no quería problemas ahí llegó un carro Ford fiesta con vidrios ahumados y yo le decía al señor que dijera que ese teléfono no era robado y el decía que yo no era el muchacho que le había robado el teléfono pero igual me llevaron detenido, es todo. 1.- Diga usted de donde conoce y desde cuando al ciudadano LEONARDO GARCÍA? R: El vive por mi casa y desde muchacho lo conozco. 2.- Diga usted si tiene conocimiento para donde se dirigía el ciudadano LEONARDO GARCÍA cuando le dio la cola? R. Iba para el Johabi que es un centro comercial, donde venden videos alquilan películas. 3.- Diga usted si el ciudadano LEONARDO GARCÍA pertenece algún cuerpo policial? R: Si, a la Policía Regional.4.- Diga usted si el ciudadano LEONARDO GARCÍA actualmente esta prestando el servicio policial? Si.5.- Diga usted si el ciudadano LEONARDO GARCÍA SE ENCONTRABA ESE DÍA LABORANDO COMO FUNCIONARIO POLICIAL o si estaba libre? R: Yo se que trabaja pero no se cuando esta libre o cuando esta trabajando, es todo”. Seguidamente la Defensa pasa a ser una serie de preguntas: 1.- Diga usted el nombre completo de su novia y donde puede ser ubicada? ELOIS CAROLINA MELENDEZ PEREIRA, en el barrio 24 de julio en toda la avenida 186. 2.- Al momento de su detención le fue incautado objeto alguno? R: no. 3.- Porque motivo tanto la victima como los funcionarios actuantes señalan que le fue incautado un arma de fuego? R: No sé. 4.- Llegó usted a solicitarle recompensa para devolverle a la victima su celular? R: No, yo le dije que se lo iba a entregar, es todo”. El segundo de ellos: LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 02-04-78, concubinato, de Profesión u Oficio Funcionario Público, Cédula de identidad Nº 13.590.675, hijo de YOMARA LIZARDO y LUIS GARCÍA, residenciado en el Barrio 24 DE Julio, calle 185, casa N° 49C.62,. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello ondulado de color negro, de piel morena, de ojos grandes de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grandes, sin mas señas en particular. Es todo. Seguidamente expone: Yo me dirigía con mi bicicleta hacia la farmacia los medanos para alquilar unas películas cuando iba cruzando el murito el muchacho JHONNY me dice que le de la cola cuando íbamos por el colegio 24 de Julio me dice que lo deje ahí yo vine me baje de la bicicleta para que el se bajara cuando yo me iba a subir en la bicicleta para seguir llegó un fiesta de color blanco con vidrios ahumados el cual se bajo un ciudadano de civil todo de negro con una pistola en la mano y después llegó una unidad de Instituto de Policía Municipal de San Francisco diciendo que nos tiramos al piso que si nos movíamos nos mataban yo me tire al piso y me identifique como funcionario de la policía regional ellos ya habían enviado al que yo le había dado la cola lo tenían en el suelo, de ahí me apartan a un lado y me montan en una camioneta de Instituto de Policía Municipal de San Francisco, cuando llego al comando de poli sur me dicen que el amigo que yo le di la cola estaba armado y yo no le vi nada porque a el lo revisaron delante de mi y me dicen que el denunciante me esta acusando por extorsión, yo quiero que se llame a de4clarar al ciudadano RICHAR MUÑOZ porque el fue testigo de los hechos, es todo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público pasa a realizar una serie de preguntas 1.-Cuanto tiempo tiene usted dentro de la institución de la Policía Regional? R: Tiene 11 meses. 2.- Diga a usted a que Departamento pertenece? R: Al departamento Brigada Chiquinquirá. 3.- Diga usted si actualmente esta activo a dicha brigada? R: Si. 4.- Su numero de credencial? R: 4432. 5.- Diga usted si esta autorizado para portar arma y/o si tiene un arma asignada? R: No tengo arma. 6.- Que tiempo tiene conociendo al ciudadano JHONNY MARTÍNEZ? R: El es del Barrio tengo tiempo conociéndolo. Igualmente la Defensa pasa a realizar unas preguntas. 1.- Diga usted al momento de su aprehensión le fue hallado objeto alguno? R: No. 2.- Diga usted habían testigos presenciales? R: Si el cotufero RICHARD MUÑOZ. 3.- Porque motivo la victima en el acta policial lo señala como quien supuestamente le entrega el celular? R: En ningún momento si yo ni siquiera se quien es el señor. 4.- Al momento de su aprehensión como estaban los funcionarios uniformados o de civil? R: Había uno de civil que estaba todo de negro y estaba otro uniformado. 5.- Que distancia hay de donde usted le dio la cola al otro ciudadano detenido al lugar donde fueron? R: Hay como cuatro cuadras y medias el colegio queda entre dos calles. 6.- Hacia donde se dirigía usted? R: Hacia el centro comercial Jogabi. En este Estado la Defensa expone: Por cuanto se evidencia de la declaración de mis defendidos en primer lugar el ciudadano LEONARDO GARCÍA quien manifiesta en esta audiencia que al momento de su aprehensión lo que había hecho era darle la cola a su amigo JHONNY MARTÍNEZ ya que se dirigía alquilar unas películas y no se explica porque motivo la victima lo señala como la persona que le entregó el celular en virtud de que se desprende de la declaración de mi defendido JHONNY MARTÍNEZ que la noche anterior su novia y el había empeñado ese celular y por cuanto la victima ciudadano DARIO ORTIZ hizo llamada telefónica y el fue con la intención de devolverle el celular a su dueño y en ningún momento de cometer algún acto ilícito es decir el tipo penal de extorsión y en relación al porte ilícito de arma de fuego manifiesta que esa arma el no la poseía no se explica de donde los funcionarios actuantes sacaron dicha arma aunado a esto los funcionarios actuantes al realizarle la respectiva inspección deberían promover dos testigos presenciales para que avalen y soporten el procedimiento del acta policial y de veracidad para un eventual acto conclusivo; de conformidad con los artículos 281 y 305 presentaré por ante la sede del Ministerio Público a los testigos promovidos en esta audiencia por mis defendidos considerando así también que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del articulo 250 ni existe peligro de fuga por cuanto los mismos manifestaron tener arraigo en el pais es decir viven en este municipio san francisco, y la pena a imponer en el presente caso no excede de lo previsto en el parágrafo 1 del articulo 251 ni peligro de obstaculización por cuanto no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido LEONARDO GARCÍA haya sido el autor en la comisión del supuesto delito ( EXTORSIÓN) solicitando su inmediata libertad sin restricción alguna así como para mi defendido JHONNY MARTÍNEZ quien fue con las buenas intenciones y la buena fe de devolver el objeto (el bien mueble, celular) a su dueño solicitando su libertad inmediata o en su defecto una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, basándome en el principio de presunción de inocencia previsto y sancionado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de nuestra Carta Magna. Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita presuntamente incurso como COAUTORES EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal perpetrado por el imputado JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian del acta Policial al folio 2, suscrita funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje, en horas de la tarde por la calle 18 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, atendiendo el llamado de un ciudadano llamado DARIO CECILIO ORTIZ MARTÍNEZ, quien informó que el día lunes 01 de Mayo del año en curso como a las 8:30 horas de la noche dos ciudadanos a bordo de una moto color negra lo despojaron de su teléfono celular y la cantidad de doscientos mil bolívares y los mismos amenazaron de muerte a su hijo de cinco años de edad, de igual forma les manifestó que realizó una llamada telefónica a su teléfono celular y le contestó un ciudadano quien no se le identificó y le informó que si quería recuperar su teléfono celular tenia que cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares, así mismo este le indicó al ciudadano que se verían en el barrio 24 de julio, calle 185 con avenida 49E, específicamente en la unidad educativa 24 de julio para hacer el intercambio del dinero por el teléfono celular, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al sitio en compañía del sub inspector CASSIANI JOSE y del denunciante, al llegar la sitio el denunciante se quedó y se retiraron unos metros del sitio en la misma avenida, minutos después se le acercaron dos ciudadanos al denunciante, los mismos vestían uno de jeans de color azul, sweater de color blanco, y otro de contextura delgada vestía una franelilla de color azul con un distintivo de la Policía del Estado Zulia (Policia Regional) con bermuda de color naranja, los mismos andaban en una bicicleta de color rojo con el volante niquelado, y en el momento ñeque este ultimo ciudadano le hizo entrega de un teléfono celular, se trasladaron al sitio y los restringieron, aunado a la denuncia interpuesta por la víctima inserta al folio N° 4 donde narra la forma como sucedieron los hechos, así como al folio N° 8 aparecen los objetos incautados a los imputados. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS y LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS y LEONARDO ALBERTO GARCÍA LIZARDO, por encontrarse presuntamente incurso como COAUTORES EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal perpetrado por el imputado JHONNY ALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, en perjuicio de DARIO CECILIO ORTIZ MARTÍNEZ y EL ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, doce y treinta de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA
ABOG. TERESA MARTINEZ
LOS IMPUTADOS
JHONNY MARTINEZ BARRIOS
LEONARDO GARCIA LIZARDO
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA
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