República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 03 de ABRIL de 2.006
196° y 147°
DECISION N° 706-06 CAUSA N°: 8C-507-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 173-06.
En el día de hoy, Miércoles tres (3) de Mayo de 2006, siendo las once (11:00) de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos ANGEL ADALBERTO PETIERROE URDANETA y JORGE ENRIQUE SEPULVEDA QUERO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTORES EN EL ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado por el imputado ANGEL ADALBERTO PETIERROE URDANETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos IRIHENN YESSIKA ACURERO, JENNY JOSEFINA BALLESTERO CHIRINOS, DAN JOUSA REVEROL FUENMAYOR, ENGELBERT JOSÉ IBARRA, RESTAURAN “HAI YUAN” Y EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de que los ciudadanos hoy presentados fueron aprehendidos el día 02 de Mayo de 2006, por funcionarios adscritos a Polisur, cuyos funcionarios actuantes se encontraban en labores control y dirección de transito, en la avenida 37 con calle 03 de la Urbanización San Felipe, cuando les hicieron un llamado unos ciudadanos que iban a bordo de un vehículo color marrón, informando que en un Restauran ubicado cerca, dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenazas informaron que en un restaurante y bajo amenazas de muerte los habían despojado de sus celulares y dinero en efectivo, señalando a dos ciudadanos que se desplazaban por la avenida 37 en sentido hacia ellos, como los autores del hecho, estos vestían uno franela blanca y jeans color azul, el otro camisa y jeans azul, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida a pie, por lo que se les dio seguimiento, separándose a pocos metros del lugar, razón por la cual el Sub inspector JOSE ALCALA, le dio seguimiento a pie al que vestía camisa color azul y el otro funcionario actuante GASPAR CEPEDA, le dio seguimiento al que vestía franela de color blanco, por lo que en la calle 24 con la avenida 18 de la Urbanización San Felipe 01, logre darle alcance y restringir al Ciudadano JORGE ENRIQUE SEPULVEDA QUERO, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones y en el bolsillo delantero trasero derecho, tenia dos teléfonos celulares color gris, con logotipo Movistar; y el Ciudadano que vestía franela azul desenfundo un arma de fuego niquelada y se introdujo en una residencia del sector , por lo que se continuo con el seguimiento de dicho ciudadano, logrando vitalizar al mismo en el techo de la vivienda, con el arma de fuego en su manos, y al darle la voz de alto esta la desacato, motivo por el cual el funcionario dio la vuelta a la cuadra y al momento de estar frente a la residencia signada con el N° 01, se observo que el mismo se quería introducir en la vivienda pero se lo impidieron dos personas que se encontraban allí, y al subir al techo de la referida vivienda se lograron ver un arma de fuego tipo pistola, de color niquelada con su respectivo cargador, teléfono celular marca Nokia color gris; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privativa de Libertad, ya que los hoy imputados son presuntos autores y participes del hecho punible que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho que se atribuye y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confieren los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona de la DRA. TERESA DE JESÚS MARTINE, Defensora Pública N° 38, quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designada por los imputados de la presente Causa y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone a los mencionados imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se les sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) ANGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 20 de Diciembre de 1980, concubino, de Profesión u Oficio Panadero, Cedula de identidad N° V-16.729.249, hijo de ANGEL PATIERROE y VERONICA URDANETA, residenciado en al Barrio El Silencio, diagonal a Cameron de Venezuela, al frente de Ceprolago, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos pequeños de color oscuro, cejas pobladas, nariz normal, de boca normal de labios finos, orejas pequeñas, sin más señas en particular, quien expone: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”. Y 2) JORGE ENRIQUE SEPULVEDA QUERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30 de Noviembre de 1985, casado, de Profesión u Oficio Panadero, Cedula de identidad N° V-17.416.426, hijo de ELCIRA QUERO y JORGE SEPULVEDA, residenciado en Plaza del Sol, Edificio Los Álamos, piso 7, apartamento 4, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos pequeños de color oscuro, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca pequeña con labios normales, orejas pequeñas de lóbulos separados, sin mas señas en particular, quien expone: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios a adscritos a la policía del Municipio San Francisco y de las mismas se evidencia la presunta comisión de un delito (CONTRA LA PROPIEDAD), y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo observa esta defensa que la supuesta arma incriminada en el hecho que dio origen a este proceso, no le fue hallado, ya que como se evidencia de las tomas fotográficas, la cual corre inserta al folio 15 de la presente Causa, se observa que dicha arma y celular reposan en el techo de un inmueble y no en la posesión de mi defendido ANGEL ADALBERTO PATIRROE, y como estamos en la fase de investigación y nuestro ordenamiento jurídico prevalece la Libertad y como excepción la Privación, solicito una Medida menos gravosa, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a esto mis defendidos residen en este Municipio, desvirtuando así el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los numerales 1, y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de COAUTORES EN EL ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado por el imputado ANGEL ADALBERTO PETIERROE URDANETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta a los folios 02 y 03 suscrita por los Funcionarios adscritos a la policía Municipal de San Francisco, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde en el Municipio San Francisco, realizando labores de control y dirección del transito en la avenida 37 con calle 03 de la Urbanización San Felipe, dejando constancia en dicha actuación policial de la detención del Ciudadano JORGE ENRIQUE SEPULVEDA QUERO, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de ciento veinticuatro mil (124.000,00) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y en el bolsillo trasero derecho tenia dos teléfonos celulares de color gris con el logotipo Movistar; así como se deja constancia de la detención del Ciudadano ANGEL ADALBERTO PATIERROE URDANETA, quien intento introducirse en una vivienda signada con el N° 01, y al subir al techo de la vivienda donde este pretendía meterse, se observo en el techo un arma de fuego tipo pistola de color niquelada con su respectivo cargador y un teléfono celular marca Nokia, de color gris. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia de los Ciudadanos, la adolescente ACURERO TORRES IRIHENN YESSIKA, acompañada por su Representante Legal IRIS DEL CARMEN TORRES FRANCO, Ciudadana JENNY JOSEFINA BALLESTERO CHIRINOS, Ciudadano DAN JOSUA REVEROL FUENMAYOR, Ciudadano ENGELBERT JOSÉ IBARRA UZCATEGUI, Ciudadano JOSÉ LUIS UZCATEGUI y Ciudadano ANTONIO JOSÉ DELGADO ROSALES, quienes exponen en las mismas los hechos corroborando lo expuesto en las dos actas policiales levantadas en el procedimiento donde se detuvieron a los hoy imputados; y cursante a los folios 15 y 16 de la presente Causa fotografías relacionadas con el lugar y los objetos hallados. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegárseles a imponer de resultar los imputados de autos responsables del hecho que se les imputa, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ANGEL ADALBERTO PETIERROE URDANETA y JORGE ENRIQUE SEPULVEDA QUERO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LO SOLICTADO POR AL REPRESENTACIÓN FISCAL, y en consecuencia impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANGEL ADALBERTO PETIERROE URDANETA y JORGE ENRIQUE SEPULVEDA QUERO, plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado por el imputado ANGEL ADALBERTO PETIERROE URDANETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos IRIHENN YESSIKA ACURERO, JENNY JOSEFINA BALLESTERO CHIRINOS, DAN JOUSA REVEROL FUENMAYOR, ENGELBERT JOSÉ IBARRA, RESTAURAN “HAI YUAN” Y EL ORDEN PÚBLICO. Igualmente se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa, en relación a imponer una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, por lo expuesto en el particular primero. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LOS IMPUTADOS,
ANGEL ADALBERTO PETIERROE URDANETA.
JORGE ENRIQUE SEPULVEDA QUERO.
LA DEFENSA PÚBLICA,
DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-
LA SECRETARIA,
DNR/ng.-
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