REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 25 de Mayo de 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-S 2905-06 Resolución N° 870-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YERRY ANTONIO FARIA PRATO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.852.905. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 15-09-1998, formulada por el ciudadano YERRY ANTONIO FARIA PRATO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.852.905, en la que expuso: “…Dos sujetos portando un revolver y una navaja, me sometieron en mi joyería y me despojaron de 26 anillos de matrimonio de oro, 4 anillos de oro 18 Kl, a5 anillos de grado tipo puente de 3 grs. cada uno, 7 anillos modelo tradicional de dama, tres anillos de luto, 28 zarcillos variados pequeños …, todo valorado en un monto total de 5.400.000,00 bolívares ”
II- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio minucioso de la presente causa se observa si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, existe la denuncia formulada por el ciudadano YERRY ANTONIO FARIA PRATO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.852.905, el acta policial, el acta de inspección ocular y examen medico legal; pero las mismas no arrojan suficientes indicios y elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en el hecho imputado. De todo lo cual se evidencia que no existe posibilidad por parte del Ministerio Público de aportar nuevos datos a la investigación, ya que no se plasman bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YERRY ANTONIO FARIA PRATO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.852.905. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 870-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1674-06
LA SECRETARIA.-
Causa 8C-S-2905-06
DNR/ng.-
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