REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 25 de Mayo de 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-S 2904-06 Resolución N° 869-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL NOE URDANETA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.409.356. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 23-05-1999, formulada por el ciudadano ANGEL NOE URDANETA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.409.356, en la que expuso: “…Para el momento en que me encontraba en mi casa, con mi mujer y mi hijo, llego un sujeto y entro para la casa, entonces mi mujer le pregunta que quería y el sujeto le dice que es policía, entonces me levanto de la cama y el sujeto saco un arma de fuego y ,e apunto, entro otro sujeto armado y me dijeron que entregara el dinero, mi mujer dijo que no había dinero, y agarraron el bolso donde había 1.500.000,00 de Bolívares en efectivo y se llevaron un teléfono celular, salieron yo los perseguí y me hicieron varios disparos , siguieron corriendo y se fueron”
II- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio minucioso de la presente causa se observa si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, existe la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL NOE URDANETA MENDEZ, el acta policial, el acta de inspección ocular y la experticia de reconocimiento; pero las mismas no arrojan suficientes indicios y elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en el hecho imputado. De todo lo cual se evidencia que no existe posibilidad por parte del Ministerio Público de aportar nuevos datos a la investigación, ya que no figuran bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL NOE URDANETA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.409.356. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 869-06, se notifico y se oficio bajo el N° 1673-06
LA SECRETARIA.-
Causa 8C-S-2904-06
DNR/ng.-
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