República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 25 de Mayo de 2.006
196° y 147°
DECISION N° 878-06 CAUSA N°: 8C-539-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 216-06
En el día de hoy, jueves 25 de Mayo de 2006, siendo las dos (2:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOSÉ GONZALEZ RIOS, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER OROZCO ARAUJO, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Domitila Flores, luego de recibir reporte de la central de Comunicaciones, indicando que pasara por la Empresa Ferre Metal ubicada en el Km.9 vía Perija, frente a la Fabrica de Alimentos Mosaca, para verificar sujeto detenido por presunto robo, al llegar al sitio, se constato que había un sujeto atado de manos por los empleados de la Empresa, entrevistándose con el Ciudadano ALEXANDER OROZCO ARAUJO, indicando que dicho sujeto había intentado introducirse en la empresa, y que fue el mismo que había practicado en el robo de fecha 21-05-06, usando las mismas prendas personales (ropa) del denunciante que fueron efecto del robo en mención , produciéndose así la detención del Ciudadano; por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena de Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión de dicho hecho y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Asimismo presente como se encuentra la victima de actas, Ciudadano ALEXANDER OROZCO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.373.656, le fue concedido a esta el derecho de palabra, y expuso en esta acto: “El dia sábado para amanecer domingo a eso de las 3:00 o 3:30 de la mañana, se me metieron cuatro sujetos en la empresa, Fabricaciones Metal Mecánica, los cuatro sujetos me sorprendieron armados y me obligaron a abrir la puerta de la oficina para ver que había para robar, y me pidieron la llave del camión, yo les dije que esas llaves se las llevaban los chóferes, de ahí me amenazaban me decían que buscara las llaves y yo les decía que se las llevaron los chóferes, de ahí tomaron la computadora, un teléfono fijo que había ahí, mi celular personal y una maleta con ropa que me pertenecía, y de ahí los vecinos, el vigilante de al lado, ellos viven ahí, la familia vive ahí, escuchaban las voces, cuando el escuchaba las voces, el asoma, cuando el se asoma era que ya ellos se iban, de ahí ellos se percataron y salieron y me obligaron abrir el portón pequeño para irse, me empujaban, me amenazaban de muerte y que más que hagan lo que hagan ya yo no podía hacer más nada con ellos, de ahí afuera los estaba esperando un carro azul o negro, nos e era tarde y aparte el susto que me lleve, me puse nervioso al amenazarme de muerte me asuste; entonces el día de ayer yo me levanto y cuando se hicieron las siete de la mañana. Llego un compañero de trabajo ahí a la empresa, y yo le dije que fuéramos a desayunar, en el Kiosco que queda como a cien metros de la Empresa, en eso cuando llegamos al kiosco estaba uno de los tipos que se metieron a robar en la empresa el dia 21 de Mayo, y este cuando me ve se sorprende, y sale corriendo, entonces yo le dijo al compañero que ese señor que estaba ahí era uno de los que se había metido en la Empresa lastra noche y tenia mi ropa y mis gomas, entonces salio corriendo y lo agarramos por los lados del Cementerio La Chinita, llamamos a la Policía Regional se lo llevaron y ahí estaba hablando con ellos ahí. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DR. ROLANDO PRIETO, Defensor Público N° 37° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito JOSÉ JESUS GONZALEZ RIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 04 de Julio de 1983, concubino, de Profesión u Oficio Obrero de Mecánica, Cedula de identidad N° V-NUNCA HE SACADO CEDULA, hijo de MARDI RIOS y NO SE EL NOMBRE DE MI PAPA, residenciado en Vía Perija, Barrio Monseñor Parra león, calle 62, casa N° 204-19, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos pequeños de color oscuro, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña con labios normales, orejas grandes de lóbulos separados, con un tatuaje en su cuerpo en el hombro derecho y dos cicatrices, producto de cirugías, quien expone: “ Yo en verdad no se de lo que me acusan ni porque estoy aquí, ayer supuestamente como a las 8:30 de la mañana me llama un señor, yo me dirijo a donde esta el señor, y de ahí me agarraron cuatro tipos mas el señor que me llamo y me entraron a golpes porque yo y que me había metido a robar en una compañía y la prueba y que es la camisa esta que yo cargo puesta, y de ahí bueno yo no se ni de lo que me acusan, es más a mi no me iban a enviar preso, me dejaron tres veces pero los funcionarios recibieron dinero y hicieron varias veces el expediente, a mi en Investigaciones Penales no me iban a dejar detenido, los funcionarios fueron a buscar al acusador para que hicieran el expediente. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones, y habiendo escuchado la declaración de mi defendido, solicito una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los numerales 1, y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por Funcionarios adscrito a la policía Regional, Departamento Domitila Flores, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado JOSÉ JESÚS GONZALEZ RIOS, al ser señalado por el Ciudadano ALEXANDER OROZCO ARAUJO, como el sujeto que intento introducirse en la Empresa Metal Mecánica, y fue el mismo que había participado en el robo efectuado a dicha empresa en fecha 21 de Mayo de 2006. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia del Ciudadano ALEXANDER ORORZCO ARAUJO, quien manifiesta el entre otras cosas se encontraba desayunando cerca de su lugar de trabajo, y vio a un tipo que pretendió entrar a su puesto de trabajo, reconociéndolo como uno de los cuatro sujetos que el pasado Domingo se llevaron una computadora portátil, un teléfono fijo de la empresa, un teléfono celular movistar, una maleta con prendas personales (ropa y calzado) y quien al verlo salio corriendo, declaración que ratifica ante este despacho en el día de hoy. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSÉ JESUS GONZALEZ RIOS, por lo que se DECALRA CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a imponer una medida menos gravosa y de posible cumplimiento a su defendido. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ JESUS GONZALEZ RIOS, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal vigente. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,
JOSÉ JESUS GONZALEZ RIOS.
LA DEFENSA PÚBLICA,
DR. ROLANDO PRIETO.
LA VICTIMA,
ALEXANDER OROZCO ARAUJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-
LA SECRETARIA,
DNR/ng.-
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