REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 25 de Mayo de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 8C-460-06
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: JORBI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 30-06-1984, portador de la cedula de identidad Nº V-16.456.263, de 21 años de edad, soltero, hijo de MANIS GONZÁLEZ Y JUAN DE DIOS BAYONA, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 28, avenida 5, casa numero 5ª16, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA: Abog TERESA MARTÍNEZ Defensor Público 38° de la Defensoria Pública de Presos.
FISCAL: Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal
VICTIMA: ÁNGEL ANTONIO GALLARDO GALLARDO

I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El día Jueves 16 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO GALLARDO GALLARDO y JORBI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, se encontraban conversando al frente de la Unidad Educativa Adán Storme ubicado en la calle 23 con avenida 2 del Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia; ÁNGEL GALLARDO le reclamó sobre el robo de una bomba de agua, ya que los estaban señalando a ambos como los autores del robo, y en cuanto señaló a JORBI BAYONA como el autor del robo, éste sacó un objeto punzo penetrante de los conocidos como “cuchillo”, introduciéndolo en el estómago de la víctima quien cae al suelo mientras que su agresor huye del lugar con el arma blanca en sus manos. Al sitio se presentó la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ, hermana de la víctima para socorrerlo, quien observa cuando el ciudadano JORBI BAYONA se acerca nuevamente al sitio gritando “que si no era porque había llegado su familia lo habría terminado de matar”.Al sitio se presentó el Oficial JORGE PEREZ, Placa 330, quien realizaba labores de patrullaje cuando escuchó el reporte de su Central de Comunicaciones informando el hecho, y al llegar se entrevistó con la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GALLARDO, quien le informó que un ciudadano había agredido físicamente a su hermano con un objeto punzo penetrante y el mismo vestía un Jean azul, sin camisa, observando al ciudadano ÁNGEL GALLARDO sentado en el brocal de la vía con una herida en el estomago. Seguidamente el Oficial JUAN ZULETA, placa 355, quien acudió en calidad de apoyo, trasladó al ciudadano herido por arma blanca, al Hospital Pedro Iturbe General del Sur, donde quedó bajo observación medica, y el Oficial JORGE PEREZ de inmediato procedió a realizar un patrullaje por el lugar en compañía de la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ, y del Oficial JUAN ZULETA, placa 355, quien se trasladó en calidad de apoyo al sitio a bordo de la Unidad Policial PSF067, observando a pocos metros del lugar a un ciudadano con las características antes mencionadas el cual fue señalado por la denunciante como el autor del hecho, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, logrando ser restringido y al realizarle la revisión corporal, previo el cumplimiento de las formalidades no lograron encontrarle algún objeto, percatándonos que estaba bajo los efectos del alcohol y presentaba heridas en el cuerpo, procediendo con su aprehensión quedando identificado como JORBI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ. Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Abogado EUDOMAR GARCIA y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, presento ante el juzgado de control formal acusación en contra del ciudadano JORBI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, todos del Código Penal venezolano, luego de presentada la acusación se cambio la calificación jurídica por el delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal, nueva calificación por la cual se admite la acusación.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, la secretaria: Abog: INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JORBI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, la defensora Publica Doctora TERESA MARTÍNEZ y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este ratifica el contenido de su acusación. Esta juzgadora analizando el informe médico forense promovido y aceptado en la audiencia preliminar, donde se describe la lesión sufrida por la víctima, así como la narración de los hechos explanada en la acusación fiscal y lo expresado por el acusado en la mencionada audiencia, se evidencia la no la intención de matar, por lo que considera esta juzgadora que los mismos encuadran en la calificación de Lesiones por lo que se admite la misma por el delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal; todo ello dada la facultad conferida por el legislador en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de leérsele los derechos al imputado y luego de ponerlo en conocimiento del cambio de calificación realizada por esta juzgadora, y dada la oportunidad de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y la admisión de los hechos por el nuevo delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado JORBI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se admitió la acusación, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley. Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Dado que JORBI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, reconoce su autoría en la comisión del delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho.

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JORBI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Representación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusados JORBI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, por considerarlo del delito de LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal, ya que la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino medio, es decir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir DIEZ (10) MESES, en razón de ello la pena a aplicar de UN (01) AÑO y OCHO (08) DE PRISIÓN, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejerció Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, pero dado el caso que el acusado tenia menos de 21 años de edad al momento de la comisión del hecho punible se condena a la pena en su limite inferior es decir UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JORBI JOSÉ BAYONA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 30-06-1984, portador de la cedula de identidad Nº V-16.456.263, de 21 años de edad, soltero, hijo de MANIS GONZÁLEZ Y JUAN DE DIOS BAYONA, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 28, avenida 5, casa numero 5ª16, Municipio san francisco del Estado Zulia. a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano ÁNGEL ANTONIO GALLARDO GALLARDO. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de perecer el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, veinticinco (25) día del mes de Mayo Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 13-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO