REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 24 DE MAYO DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO, 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS.
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA, ALEXANDER RINCÓN URIBE Y ADALBERTO RAMÓN OCHOA.
DEFENSORES PRIVADOS: Dra: MARGRELIS TIBISAY PEREZ ANTUAREZ y LUIS DUARTE SANDOVAL
VICTIMA: ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS, RONALD JESÚS MUÑOZ OLIVARES y EL ORDEN PÚBLICO.
DELITO: EDUARDO JOSÉ AVILA PIÑA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. ALEXANDER RINCÓN URIBE como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ADALBERTO RAMÓN OCHOA CASTILLO como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
ACTA N° 212-06 CAUSA N°448-06

En la Audiencia del día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Seis, siendo las 12:37 de la tarde, previo lapso de espera, fecha y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto en por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acusación ésta que ha interpuesto el Fiscal en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. ALEXANDER RINCÓN URIBE como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ADALBERTO RAMÓN OCHOA CASTILLO como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogado INGRID GERALDINO PORTILLO. El Juez Unipersonal, constituido en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. EUDOMAR GARCIA, Fiscal 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, la Víctima ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS, los imputados EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA, ALEXANDER RINCÓN URIBE, así como su Defensa Privada ABOG. MARGRELIS TIBISAY PEREZ, ANTUAREZ, el imputado ADALBERTO RAMÓN OCHOA y su Defensor Privado ABOG. LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición el Juzgador les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la fiscalia 46 del Ministerio Público, proceso a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA, ALEXANDER RINCÓN URIBE Y ADALBERTO RAMÓN OCHOA CARRILLO, en virtud de unos hechos ocurrido en fecha 09-03-06 aproximadamente a las 2:30 de la tarde en un local comercial de nombre carnicería sur América ubicada en el Municipio San Francisco, fecha esta en que la víctima ciudadana ANA MUÑOZ se encontraba laborando en el mencionado local cuando irrumpen 3 ciudadanos en momentos distintos tal y como suficientemente fue explanado en el escrito acusatorio, sometiendo al personas que se encontraba presente, entre ellos la victima presente para apoderarse de dinero en efectivo, celulares entre otros para huir del lugar, específicamente a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo monte carlo que presuntamente los esperaba para su salida del local, tal y como en su oportunidad fue señalado por la ciudadana Ana Raquel Matos quien se inmediato notifica el hecho al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, narrándoles las características de los ciudadanos que participaron en el hecho, así como las características del vehiculo en el cual los referidos ciudadanos habían perfeccionado su huida, es así como aproximadamente a las 2:40 de la tarde de ese mismo día, funcionarios adscritos al mencionado órgano de apoyo de investigaciones, ubican el vehiculo descrito por la víctima, realizando su persecución, logrando observarlo cuando se detienen cuatro ciudadanos, logrando en principio las aprehensión del conductor del vehiculo identificado como ADALBERTO OCHOA y posteriormente otros funcionarios policiales que se unen en calidad de apoyo al procedimiento que en ese momento se realizaba, logran la aprehensión de los otros dos ciudadanos, igualmente en circunstancias distintas tal y como se narra en el escrito acusatorio, quedando identificado como EDUARDO ÁVILA y posteriormente al ciudadano ALEXANDER RINCÓN URIBE, así como las circunstancias en las que fuera recuperado un arma de fuego, accesorios despojados a las víctimas, y dinero en efectivo, como igualmente se especifica en el escrito acusatorio, en virtud de ellos y considerando igualmente consta en las actas policiales que la ciudadana ANA RAQUEL MATOS informó oportunamente a los funcionarios policiales sobre el hecho perpetrado en su contra lo cual originara la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, el Ministerio Público consideró oportuno formalizar la acusación al ciudadano EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA por su presunta participación el la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del C.P. por su grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del mismo Código, e igualmente su participación como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del C.P. e igualmente al ciudadano ALEXANDER RINCÓN URIBE por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoria, y al ciudadano ADALBERTO OCHOA CARRILLO por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, tal y como lo establece el artículo 458 en concordancia con el artículo 84° de la misma norma, es así ciudadana juez una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra los mencionados ciudadanos, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, es todo”. De seguido se concede la palabra a la víctima, ciudadana ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS y quien expone: “Estos no son los muchachos que entraron ese día al negocio, con ésta es primera vez que los veo, cuando a mi me enseñaron las fotos los petejotas les dije que esos no eran los chicos y nuevamente lo estoy diciendo que no los conozco, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 24-08-78, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio enfermero, Cédula de identidad N° 16.187.408, hijo de MARIA PIÑA BARBOZA Y DE JOSÉ ÁNGEL ÁVILA y con residencia en calle 96F Campo Alegre Eduviges en la Pomona, casa 105 con avenida 19. Una vez impuestos del precepto constitucional, Y EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2.- Me llamo ALEXANDER RINCÓN URIBE de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-91 , de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 15.685.554, hijo de EULALIA URIBE BAÑOS Y DE LUIS ALEJANDRO RINCÓN GARNICA y con residencia en Barrio 01 de marzo, por la entrada de la emisora en el tapón a 4 casas, y una vez impuestos del precepto constitucional, Y EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. 3.- Me llamo ADALBERTO RAMÓN OCHOA CARRILLO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 14-04-85, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 15.478.929, hijo de SONIA DE OCHOA Y DE ADALBERTO OCHOA y con residencia en urb. cuatricentenario sector 2, vereda 19 casa 27 del Estado Zulia y una vez impuestos del precepto constitucional, Y EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ABOG: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL en representación de ADALBERTO RAMÓN OCHOA CARRILLO, Quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de defensa presentado por mi ante este Juzgado de control en su debida oportunidad procesal, ahora bien ciudadana juez conforme al primer aparte del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que le corresponde en esta fase a los tribunales de control, hacer respetar las garantías procesales establecidas en el Copp, en la Constitución y las leyes de la república, es por lo que en este acto opongo como punto previo la violación del derecho y el debido proceso por el representante del Ministerio Público, al negarse durante la fase de investigación del presente proceso, a la practica de la rueda de reconocimiento de imputado, útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, dada las inminentes contradicciones por parte de la supuesta víctima al momento de rendir sus declaraciones por ante los entes policiales, así como la rendida por ante el Ministerio Público, debiendo el represente fiscal motivar las razones por las cuales considera innecesaria la practica de tal diligencias. En tal sentido ha sostenido la sala constitución en sentencia 20-22 de fecha 22-07-05 que es obligación del Ministerio Público, en la etapa de investigación, practicar las diligencias solicitadas por el imputado y si las considera impertinentes deberá motivarlas, en tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes la mencionado jurisprudencia, pudiéndose determinar que el escrito acusatorio presentado se encuentra envestido por una nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Copp y es por lo que le solicito tome en consideración las jurisprudencias señaladas en mi escrito correspondientes y las ratifico en este acto. De allí que solicito desestime el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, en observancia a las declaraciones rendidas por ante este despacho en este acto, por la ciudadana ANA RAQUEL MUÑOZ, es por lo que opongo la violación del artículo 28, ordinal 4°, literal e y i del C.O.P.P., por cuanto la acción promovida por el fiscal del Ministerio Público es ilegal, en razón al escrito acusatorio presentado por el en virtud de que no cumplen los requisitos imperativos que el artículo 326 del Copp establece, y ratifico en todas y cada una de sus partes los señalamientos, fundamentos y defensa que hago en relación a cada numeral del artículo antes mencionado. Ahora bien, para el caso de que pueda existir una renuncia por parte de las pruebas ofrecidas por el fiscal en caso de que la juez lo considere pertinente la admisión del escrito acusatorio, es por lo que invoco el principio de comunidad de las pruebas, así mismo, le solicito se sirva admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por mi a favor de mi representado, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido solicito admita la prueba testimonial de los ciudadanos JOVANNY EDGAR OCHOA OCANDO Y MILAY GONZÁLEZ, por cuanto su pertinencia y utilidad consiste en tener conocimiento del día, lugar y hora y actividad que estaba realizando mi defendido para el momento en que estaban ocurriendo los hechos, así como las pruebas documentales para la audiencia de juicio oral que sea necesaria, para que sean incorporados para su lectura. Ciudadana juez, por lo todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 44 en concordancia con el artículo 49.2° de la Constitución, solicito en éste acto: 1.- Se conceda la libertad plena de mi defendido, ciudadano ADALBERTO RAMÓN OCHOA CARRILLO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que pueda llevar a esta Juzgadora a poder determinar que mi defendido se encuentre involucrado en los hechos narrados por la vindicta pública y que la calificación jurídica no se encuentra demostrada, 2.- Solicito desestime el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto el mismo se contrapone al ordinal 4 de la letra e y i del Copp ,en concordancia con el artículo 326.2,3 y 4 del Copp. 3.- Solicito también declare de ser posible la nulidad absoluta del referido artículo en observancia a las jurisprudencia consignadas por esta defensa en el escrito de defensa, 4.- Para el caso de que la juez decida aperturar a juicio el presente procedimiento, solicito decretar a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad que puede ser razonablemente satisfecha en razón de que el referido ciudadano no posee bienes de fortuna que declarar, pasaportes para viajar, ni familia en el exterior y pos su condición socio económica para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto o como para influir en testigos con el objeto de obstaculizar la verdad, por cuanto no existen elementos de culpabilidad en el delito de cooperador inmediato de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del C.P. en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, pudiéndose también observar en las actas que conforman el presente proceso, que mi defendido no tiene antecedentes penales, ni policiales que puedan acreditársele y que tiene una residencia fija y permanente en la localidad de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, circunstancia que fue corroborada por este tribunal, 5.- Por último vuelvo y le solicito admita mi escrito de defensa y pido se haga justicia, es todo”. El Tribunal pasa a concederle el derecho de palabra a la Defensa ABOG. MARGRELIS TIBISAY PEREZ, ANTUAREZ en representación de EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA, ALEXANDER RINCÓN URIBE , quien pasa a exponer: “Vengo en este acto en mi carácter de defensora privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA Y ALEXANDER RINCÓN URIBE ya identificados en actas, a ratificar en todas y cada uno de sus términos, el escrito de defensa presentado dentro del lapso legal correspondiente, así mismo, después de escuchar la exposición del doctor Luis Enrique Duarte, me adhiero en todas y cada uno de sus términos a lo por él planteado. Así mismo, en cuanto a los hechos que se le imputan a mi defendido expongo lo siguiente: Le solicito a este tribunal muy respetuosamente se sirva declarar la desestimación del escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por el representante de la fiscalia 46 del Ministerio Público, por cuanto del mismo no se desprende que existan elementos de convicción a través de los cuales se les pueda imputar a mis defendidos los delitos allí señalados. En cuanto al delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Copp que se le imputa a los ciudadanos EDUARDO ÁVILA PIÑA Y ALEXANDER RINCÓN URIBE, cabe destacar esta defensa que de la lectura del escrito acusatorio y de las actas policiales que corren insertas en la causa que instruye las referida fiscalia, no se les encontró en poder de mis defendidos, ni los objetos señalados, ni el dinero sustraído en el momento de la detención de ellos cuando se les hizo las respectivas requisas corporales, en cuanto al porte ilicito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del C.P., se señala en el escrito acusatorio que la funcionario actuante en la detención de mi defendido Eduardo José Ávila Piña, vio que la comunidad perseguía a un sujeto, que este posteriormente arrojo un objeto el cual ella recogió y se percato que era un arma, se pregunta esta defensa. Porque en el momento de la detención de mi defendido, el funcionario actuante no tomó como testigos de tal hecho a dos o mas personas de la comunidad que pudieran corroborar el testimonio por ella dado en el acta policial. Tal circunstancia no se puede considerar por cuanto no existen además del testimonial de la funcionario actuante, otros hechos tales como una denuncia previa en contra de mi defendido por el dueño del arma en cuestión, por cuanto no se le incautó directamente a mi defendido, sino que el arma bien pudo haber sido arrojada por alguno de los otros ciudadanos que iba en persecución de ese sujeto, en tal sentido solicito se desestime el delito que se le pretende atribuir a mi representado, en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del C.P., la misma no puede ser aplicada a mi defendido por cuanto existen elementos suficientes en las actas del proceso que nos permiten determinar que a mi defendido en el momento de la aprehensión y posterior requisa corporal, no se le incautó objetos algunos, ni cantidades de dinero de las cuales se menciona en las actas que fueron sustraídas, en tal sentido solicito se declara sin lugar el precepto jurídico que se pretende atribuir a mis defendidos. En cuando a las pruebas, ratifico en todas y cada una de sus términos en el escrito de defensa planteado con relación a éste punto, por ser útil, pertinente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se le pretender atribuir a mis defendidos, ratificando que me adhiero a la comunidad de la prueba para que las mismas sean debatidas en juicio oral y público en el caso de ser necesarias y este tribunal considere pertinente darle la apertura al mismo. Por último, solicito a éste tribunal por todo lo antes expuesto que sea decretada la libertad plena de mis defendidos o el sobreseimiento de la presente causa, caso contrario solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados en autos, solicito que el presente escrito de defensa sea admitido por este tribunal, se declara con lugar la excepción opuesta en caso contrario se sustituya la medida por una menos gravosa. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público EUDOMAR GARCIA y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. ALEXANDER RINCÓN URIBE como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ADALBERTO RAMÓN OCHOA CASTILLO como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Admisión que se hace aun cuando en esta audiencia, al declarar la víctima ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS, la misma cambia la versión de lo antes expuesto en la fase de investigación manifestando que los acusados no fueron los que se introdujeron en la carnicería de su propiedad, observando esta juzgadora que si bien es cierto la mencionada ciudadana es la víctima directa de los hechos no es menos cierto que en la acusación existen otros elementos de convicción que hacen presumir la participación de los acusados en los hechos, pudiéndose en juicio llegar a la verdad de los hechos. De igual forma se admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por ambas la Defensas, en los escritos de contestación de la acusación y ratificados en esta audiencia, se admite los mismos, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose contestación a lo solicitado en forma conjunta ya que ambos escritos poseen los mismos pedimentos: En relación a lo solicitado sobre la nulidad absoluta de la acusación Fiscal en razón de la negativa del Ministerio Público de la practica, de las ruedas de reconocimiento por ellos solicitadas por considerar que existe confusión en las declaraciones de los testigos, ante dicho pedimento considera quien aquí decide declara SIN LUGAR la declaratoria de nulidad por cuanto se observa de las actuaciones que rielan al expediente del Ministerio Publico Folio 8, que la víctima ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS, había reconocido a los imputados , de igual forma el ciudadano RONALD JESÚS MUÑOZ OLIVARES al folio 75 refiere no poder reconocer a los imputados, es por lo que para el momento de decidir el Ministerio Público sobre su negativa de realizar dicha rueda estuvo ajustado a derecho, por ser inoficiosa. De igual forma se hace del l conocimiento de la defensa que en esta etapa del proceso no se pueden conocer y decidir situaciones de fondo sobre el análisis y contradicción de las declaraciones, ya que dicho estudio le compete al juez de juicio. En relación a las excepciones opuestas por esta defensa según lo previsto en el articulo 28 ordinal 34 literal “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal
en razón de que el escrito acusatorio no cumple los requisitos del articulo 326 ejusdem, considera quien decide tal como lo expreso en el numeral anterior que la acusación fiscal reúne los requisitos de ley por lo que se declara SIN LUGAR la excepción. A la excepción del articulo 28 ordinal 3° donde expone que el escrito acusatorio carece de fundamentos razonados, se aprecia que en el mencionado escrito acusatorio explana una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación y los hechos por lo que se declara SIN LUGAR dicha excepción, al igual que lo solicitado sobre la no adecuación de los hechos al tipo penal ya que la tipificación los hechos se encuentra acorde con la forma como se suscitaron los hechos. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de ambas defensas. Con respecto a los medios probatorios expuestos por la defensa de ADALBERTO RAMÓN OCHOA se admiten las pruebas testimoniales promovidas por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. De igual forma admite solo las pruebas documentales del numeral 1, 6 y 7 por considerar que las mismas pueden ser útiles en el juicio oral y público a los fines de disminuir la pena, no existiendo pertinencia en el resto. En relación a los medios de pruebas promovidos por la defensa de los ciudadanos ALEXANDER RINCÓN URIBE y EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA se admite la prueba documental promovida por considerar que la misma es útil a los fines de disminuir la pena

TERCERO
Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por ambas defensas considera esta juzgadora que de la declaración rendida por la víctima directa de los hechos quien en esta audiencia refiere que los tres acusados no fueron los que cometieron el delito, considera ajustado a derecho el cambio de la medida ya que las han variado algunos de los elementos que dieron origen a la privación, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer cada quince días (15) y no ausentarse del territorio Nacional.
TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados EDUARDO JOSÉ AVILA PIÑA, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. ALEXANDER RINCÓN URIBE como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ADALBERTO RAMÓN OCHOA CASTILLO como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm) día de hoy. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

EL FISCAL 46° MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EUDOMAR GARCIA


LOS ACUSADOS:


EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA ALEXANDER RINCÓN URIBE


ADALBERTO RAMÓN OCHOA


LA DEFENSA

ABOG. LUIS E DUARTE ABOG. MARGRELIS PEREZ

LA VICTIMA


ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO















República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 24 de Mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N°8C-448-06
DECISIÓN N° 867-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 24-08-78, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio enfermero, Cédula de identidad N° 16.187.408, hijo de MARIA PIÑA BARBOZA Y DE JOSÉ ÁNGEL ÁVILA y con residencia en calle 96F Campo Alegre Eduviges en la Pomona, casa 105 con avenida 19, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem. ALEXANDER RINCÓN URIBE de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-91 , de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 15.685.554, hijo de EULALIA URIBE BAÑOS Y DE LUIS ALEJANDRO RINCÓN GARNICA y con residencia en Barrio 01 de marzo, por la entrada de la emisora en el tapón a 4 casas, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ADALBERTO RAMÓN OCHOA CARRILLO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 14-04-85, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 15.478.929, hijo de SONIA DE OCHOA Y DE ADALBERTO OCHOA y con residencia en urb. cuatricentenario sector 2, vereda 19 casa 27 del Estado Zulia, como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día jueves 09 de marzo de 2006, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS, se encontraba laborando en su Carnicería Sur América, ubicada en el Barrio Sur América, avenida 56 con calle 150, local 55-52, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de los empleados MANUEL MUÑOZ, JOSE AMAYA, JORGE GOMEZ, RONALD MUÑOZ, JAVIER CORONA, JORGE ABREU, y BLKIS ANDRADE, cuando se presentó un ciudadano de piel morena, con rasgos wayuu, vistiendo lentes oscuros, jeans azul y franela negra, identificado posteriormente como EDUARDO JOSE AVILA PIÑA, quien le pidió cuatro kilos de carne molida y la ciudadana ANA MUÑOZ la mandó a preparar como es habitual. En ese instante se presentó otro ciudadano en la puerta, de piel blanca, contextura delgada, con barba, quien vestía franela blanca y que no logró ser aprehendido, y el que se encontraba dentro del local comercial le dijo que le abriera ya que andaban juntos, y por ende ANA MUÑOZ le abre desde el botón ubicado al lado de la caja registradora. De inmediato el ciudadano EDUARDO ÁVILA sacó un arma de fuego tipo pistola de color negro y le hizo señas a su compañero para que sacara su arma de fuego también, que tenía en la cintura, y entre los dos proceden a someter a todos los presentes, incluyendo a dos clientes que se encontraban en el lugar, manifestándoles que no deseaban lastimar a nadie, pero que estaban atracados. Seguidamente llegó otro ciudadano de piel blanca, contextura delgada con mechas en el cabello de color amarillo y barba en forma de candado, identificado posteriormente como ALEXANDER RINCÓN URIBE, y el ciudadano EDUARDO ÁVILA apuntó en la cabeza a la ciudadana ANA RAQUEL MATOS para que le abriera porque también estaba con ellos, obedeciendo la víctima a la orden impartida. Posteriormente los tres ciudadanos, sometieron a los clientes y al personal de la carnicería, despojándolos de los celulares, el dinero que tenían en las carteras y todo el dinero que estaba en la caja registradora, que ascendía a la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 3.429.000,00), para huir del lugar con el dinero, prendas y mercancía como carnes, pollos, etc., dirigiéndose hacia un lado de la carnicería, y la ciudadana ANA MATOS con el personal corren hacia la puerta lateral del local observando cuando los tres ciudadanos abordaron un vehículo de color blanco, marca Chevrolet, modelo Monte Carlos al cual no se le observaban sus placas, llamando de inmediato a Polisur reportando lo sucedido suministrando las características de los sujetos y del vehículo. Es así como, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde de ese mismo día, el Sub Inspector RAMÓN GÓMEZ, Placa 423 adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial PSF-091, recibe el reporte de su Central de Comunicaciones y cuando se desplaza por la avenida 50 con calle 177 de la vía que conduce a Perijá del Municipio San Francisco, observa un vehículo con las mismas características, con varios ciudadanos abordo procediendo a darle seguimiento, a la vez que solicitaba apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, y el conductor al percatarse de la presencia policial, aceleró la marcha del vehículo, para detenerse en el Barrio Campo Alegre, calle 178, con avenida 49H, detrás de la Panadería Talivan, bajándose cuatro ciudadanos, logrando restringir al chofer, mientras que los otros tres emprendieron veloz huida portando armas de fuego en mano, lo cual el funcionario actuante reportó por medio de su central, aportando la descripción y vestimentas de los mismos, uno de Jean color: azul y suéter, color: negro con letras blanca, otro de Jean, color azul, con suéter manga sisa, color: beige y el tercero de Jean negro, suerte, color: amarillo, presentándose en el sitio varias Unidades Policiales para la ubicación de los referidos ciudadanos. El oficial RAMÓN GÓMEZ procedió a la inspección corporal del ciudadano, no logrando incautarle ningún tipo de objeto u arma, quien quedó identificado como: ADALBERTO RÁMON OCHOA CARRILLO, y el vehiculo quedó descrito con las siguientes características: Placa VCI-966, Clase: Automóvil Marca: Chevrolet, Tipo: Coupe, Modelo: Monte Carlo, Color: Blanco, Año: 1978, Serial de Carrocería: 1Z37UHV110818, siendo identificado por la víctima ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS, quien se presentó al sitio, como el conductor del vehiculo el cual estaba involucrado en el robo de sus pertenencias, de los empleados y los clientes. Por su parte, la Oficial: ALBA FARIA, Placa 296, adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco quien acude al sitio en calidad de apoyo, y al llegar a la calle 178 con avenida 49G de la Urbanización José León Mijares, observa que varias personas de la comunidad estaba siguiendo a un ciudadano, que tenia vestimenta similar a la reportada por el Oficial RAMÓN GÓMEZ, por lo que procedió a unirse al seguimiento, logrando ver cuando el ciudadano perseguido arrojó un objeto, percatándose que se trataba de un arma de fuego, incautándola de inmediato por la premura del procedimiento, para evitar que se extraviara observando igualmente cuando el mismo se introdujo en la vivienda Nº 178-74 propiedad de la ciudadana CELESTIA JOSEFINA MILLAN VASQUEZ, y en compañía de los Oficiales JOSÉ PADILLA, Placa 326, y el Sub Inspector RAMÓN GÓMEZ logran darle alcance en el interior de la vivienda, procediendo con su aprehensión quien vestía Suéter: Color negro con letras blanca y Jeans color Azul, y en la inspección realizada no le fue incautado ningún otro tipo de arma ni objeto, efectuando su aprehensión quedando identificado como: EDUARDO JOSÉ AVILA PIÑA, y el arma incautada arrojada por el ciudadano en su huida resultó ser Marca: Colt, Modelo: Government, Calibre: 380, Serial número: RR26413, Color: Negro, Material: Metálico, con empuñadura de material sintético color negro y un cargador: Color negro, Material: Metálico, con dos balas del mismo calibre sin percutir en su estado original, que través del Sistema Integrado de Información Policial se pudo conocer que estaba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en virtud de la denuncia G-688966 de fecha 15-07-2004 por el delito de robo. Una vez aprehendido el ciudadano EDUARDO ÁVILA, los Oficiales: ALEXANDER GÓMEZ, Placa 143 e IVO ROMERO, Placa 341, localizaron dentro de la vivienda, en la parte superior interna de una estructura en construcción, exactamente en la esquina de un cuarto, detrás de un peluche, una cantidad de dinero y varias prendas, y en presencia de los testigos ALAIN JOSÉ DÍAZ FONTALVO, y YUSEP ANTONIO BRICEÑO BARRIOS, incautaron los objetos descritos como dos anillos de material metálico de color plateado, un reloj de color plateado marca charles delon, modelo: sparkle 3509, un zarcillo color plateado con un dije que tiene cristales incrustado y la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil bolívares (429.000,oo. Bs), en billetes de diferentes denominaciones.El Oficial JIMÉNEZ MELVIS, Placa 214, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien igualmente acude en calidad de apoyo, observa que varios ciudadanos estaban señalando para una vivienda, ubicada en la calle 178 con avenida 49G, de la Urbanización José León Mijares, donde presuntamente se había introducido uno de los ciudadanos que huían, por lo que el funcionario actuante se entrevistó con su propietaria, quién se identificó como: MARIA FABIOLA CAMPOS DÍAZ, indicándole que en el patio trasero de su vivienda estaba una persona la cual saltó la pared sin su consentimiento y quería entrar a la parte interna de la vivienda. Acto seguido el oficial observó a un ciudadano con características similares a la reportada por la Central de Comunicaciones, y en presencia de uno de los residentes de la vivienda de nombre YOENDRI CAMPOS, procedió a restringirlo, y en compañía del Sub Inspector RAMÓN GÓMEZ le efectuaron una Inspección Corporal, no logrando incautarle ningún tipo de arma u objeto, y al momento de su aprehensión quedó identificado como: ALEXANDER RINCÓN URIBE, siendo señalado igualmente por la víctima ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS, como uno de los ciudadanos involucrados en el robo de sus pertenencias, de los empleados y los clientes. Acordándose en este acto Admitir las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo las promovidas por la defensa de ADALBERTO RAMÓN OCHOA se admiten; las pruebas testimoniales promovidas por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. De igual forma admite solo las pruebas documentales del numeral 1, 6 y 7 por considerar que las mismas pueden ser útiles en el juicio oral y público a los fines de disminuir la pena, no existiendo pertinencia en el resto. En relación a los medios de pruebas promovidos por la defensa de los ciudadanos ALEXANDER RINCÓN URIBE y EDUARDO JOSÉ ÁVILA PIÑA se admite la prueba documental promovida por considerar que la misma es útil a los fines de disminuir la pena ORDENÁNDOSE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.


LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.