REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 24 de MAYO del 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-S-2829-06.- Resolución N° 864-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MÁRQUEZ Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de ZORAIDA CRESPO PEDRAJA DE ESIS. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se dio inició la presente causa, en virtud de la denuncia formulada por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia formulada en fecha 28-12-1998, hecha por la ciudadana CRESPO PEDRAJA DE ESIS ZORAIDA, quien entre otras cosas expuso: Que dos sujetos portando armas de fuego ingresaron al local de juegos de video de mi propiedad y bajo amenazas sometieron a los presentes y procedieron a despojarlos de pertenencias; además a mi también me despojaron de pertenencias y me obligaron a que les entregara las llaves de la camioneta propiedad de mi esposo de nombre MANUEL HUMBERTO ESIS VERA que se encontraba estacionada en frente y de ultimo nos encerraron en el local y huyeron llevándose la camioneta, es todo”.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 28-12-1998 no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de SIETE (07) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de ZORAIDA CRESPO PEDRAJA DE ESIS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-
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