REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 8C-763-01
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS PATIÑO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.738.501, venezolano, profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-75, hijo de DAGOBERTO PATIÑO Y JUANA MORALES DE PATIÑO, residenciado en sector Zapara, calle y casa sin Número, del Municipio Maracaibo- Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada ROLANDO PRIETO, Defensor Público 38°.
FISCAL: Abogada GLEDYS CHÁVEZ, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal.
II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 04-10-2001, cuando en horas del mediodía, tres sujetos que se bajaron de dos vehiculos: uno de color azul marca ford, modelo LTD, placas VBU-255 y el otro marca Fiat Uno de color verde de cuatro puerta, quienes portaban armas de fuego, llegaron a la notaria Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la avenida guajira de esta ciudad y bajo amenaza le exigieron a la ciudadana SOMBRA COROMOTO SEMPRUN PAZ, quien cumple funciones de receptora de honorarios mínimos del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que les entregara el dinero recaudado, de la misma forma despojaron a las demás personas de sus prendas y celulares. De inmediato los sujetos salieron del lugar, emprendiendo veloz huida en los vehículos arriba indicados. Posteriormente de colocar la denuncia los funcionarios adscritos al departamento Parroquia Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, efectuaron un recorrido por la zona, donde se cometió el hecho punible, logrando avistar por la parte de atrás de la plaza de toro de esta ciudad, un vehiculo que tenia las mismas características de uno de los autos que les habían informado a los funcionarios los denunciantes, de inmediato se les dio la voz de alto y al practicar la requisa corporal a los ciudadanos ENDER OSVALDO FERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, DANILO PARRA Y CARLOS PATILLO, se les incautaron dos armas de fuego con las características: Pistola Marca Glock, Pavon negro, serial N° CGE-970, con un proveedor de 14 cartuchos sin percutir y en la recamara en su estado original y el otro un Revolver Marca Custer, calibre 38 SPL, Pavon negro, sin seriales visibles con seis cartuchos sin percutir, trasladando de inmediato a los sujeto, las armas incautadas y el vehiculo tipo sedan, marca Fiat, modelo Uno, color verde, placas MBZ-73V, a la sede del departamento policial. Otra comisión se traslado al casco de la ciudad y por las inmediaciones del Centro Comercial Centro, visualizaron un vehiculo LTD de color azul, placas VBU-255con las mismas características de uno de los vehículos denunciados, en el mismo se desplazaban cuatro sujetos con las mismas características de los que habían participado en la comisión del delito, se le pidió bajaran del vehiculo y al practicar la revisión corporal a los sujetos a uno de ellos quien dijo llamarse JOSÉ ADRIÁN LÓPEZ, se le incauto la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs 170.000,00)en billetes de diferentes denominaciones , deteniendo en ese mismo acto a los sujetos que se encontraban en el vehiculo quedando identificados como: ÁNGEL LEONEL CASTILLO BRACHO, JOSÉ ARCÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y CESAR ANTONIO RIVAS.
Con base a los hechos planteados, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAENZ, presentó formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, en contra de JOSÉ ADRIÁN LÓPEZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y a los ciudadanos GENNEDER OSWALDO FERNÁNDEZ y CARLOS PATIÑO MORALES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal, el día 08 de Enero de 2002, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado RUTILIO PIÑA, quien ratificó la Acusación interpuesta, los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de los acusados JOSÉ ADRIÁN LÓPEZ, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y a los ciudadanos GENNEDER OSWALDO FERNÁNDEZ y CARLOS PATIÑO MORALES por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Al concedérsele la palabra a la Defensa Privada del acusado CARLOS PATIÑO MORALES, solicitó la Admisión de los hechos y La Suspensión Condicional del Proceso. Al escucharse a el Acusado CARLOS PATIÑO MORALES, admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, no habiendo objeción por parte del Representante Fiscal. Por lo cual este Tribunal admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y dado que el acusado CARLOS PATIÑO MORALES admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso o Régimen de Prueba de CUATRO (04) Años, contados a partir de la mencionada fecha, con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en la dirección Suministrada. 2.- Presentarse por el lapso establecido ante el Delegado de prueba, y ante este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien verificado como ha sido que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas como ha sido la de presentarse por ante el delegado de Prueba por el lapso preestablecido tal como consta en informe enviado de la unidad de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo de fecha 18 de febrero de 2005, donde informa que el acusado cumplió el régimen de Prueba, así mismo no ha cambiado de residencia y se ha presentado ante este despacho tal como se evidencia en el libro de presentaciones N° 5 llevados por este tribunal pagina 20, y libro N° 6 página 67, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de el acusado CARLOS PATIÑO MORALES, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la mencionada Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los Argumentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado CARLOS PATIÑO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.738.501, venezolano, profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-75, hijo de DAGOBERTO PATIÑO Y JUANA MORALES DE PATIÑO, residenciado en sector Zapara, calle y casa sin Número, del Municipio Maracaibo- Estado Zulia, por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara a tenor de lo señalado en el articulo 319.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. . Notifíquese alas partes de la presente decisión. Expídase las copias de ley. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los veintitrés (23) días de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 852-06
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
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