REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 22 de MAYO de 2006.-
195º y 147º
Causa N° 8C-S-2797-06.- Decisión N° 818-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada SANTA FRASCARELLA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SARELDA TORRES RIVAS, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 20-09-1990 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana SARELDA TORRES RIVAS, quien entre otras cosa expuso: Resulta de que el día martes 17-09-90 en horas de la noche, me encontraba en el interior de mi habitación ubicada en la dirección antes mencionada, cuando una vecina me llamó por teléfono para informarme que en le jardín de mi residencia se encontraba una persona desconocida fue cuando decidí abrir la puerta y el sujeto saltó la cerca y logró darse a la fuga y logró sustraer objetos varios, dejando algunos al frente de mi residencia, quiero dejar en manifiesto que en un mes los cuales en cuatro oportunidades diferentes personas desconocidas han logrado introducirse a mi residencia y han logrado sustraer los diferentes objetos que se encuentran por la parte posterior de la residencia en una de estas cuatro oportunidades exactamente el día sábado 08-09-90 como a las 11:00 horas de la mañana lograron violentar la cerraduras de la puerta principal los cilindros de las rejas de protección no lograron introducirse al interior de la casa, por que vecinos del sector al ver la puerta abierta se asomaron avisarme y fue cuando los sujetos se dieron la fuga no sustraer nada, es todo.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 20-09-1990 hasta la presente fecha han transcurrido mas de CATORCE (14) años, tipo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de SARELDA TORRES RIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-
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