República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 22 de Mayo de 2.006
196° y 147°
DECISION N° 837-06 CAUSA N°: 8C-534-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 207-06
En el día de hoy, lunes veintidós (22) de Mayo de 2006, siendo las dos (2:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano RICHARD DAVID DIAZ COLINA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ESMEIRA JOSEFINA SANCHEZ NEGRETTE, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° 3, San Francisco, luego de avistar a una Ciudadana, quien se identifico ESMEIRA JOSEFINA SANCHEZ NEGRETTE, quien nos indico que un hombre alto, moreno de contextura fuerte, cabello negro, corte bajo, sin bigote, vistiendo suéter color gris con franja ancha negra en la parte baja, con un dibujo tipo escudo y la palabra juventud, pantalón jeans negro, el cual traía una botella de cerveza en la mano cuando pasaba por su lado le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que soltara el bolso y si no la mataba, ella al ver eso agarro el bolso con más fuerza y el la halo tan duro que se cayo con su bolso y la estaba arrastrando por la carretera para quitárselo, al mismo tiempo que la golpeaba con los pies, logrando quitarle el bolso, conteniendo en su interior documentos de identificación, la cantidad de 220.000,00 bolívares en efectivo, teléfono celular movistar marca Motorota, golpeándola físicamente para luego salir corriendo hacia el Barrio El Callao, observando en ese mismo instante a un Ciudadano persiguiendo al sujeto, procediendo a capturarlo en el interior de la residencia N° 169-75, DE LA Avenida 49K, tomando como rehén al menos Eliécer Machado de 09 meses de nacido, logrando la captura del elemento en el interior de la vivienda, con una herida en la cabeza y el antebrazo, procediendo a efectuar la inspección corporal, incautándole el bolso, de color negro, tipo semicuero, perteneciente a la denunciante antes mencionada, encontrándose en el interior del citado bolso solo un arma blanca (cuchillo) casero, con mango de madera amarrado con alambre; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho punible que se le atribuye, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión de dicho hecho y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del DR. ROLANDO PRIETO Defensor Público N° 37° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito RICHARD DAVID DIAZ COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 26 de Julio de 1978, concubino, de Profesión u Oficio Chofer, desempleado actualmente, Cedula de identidad N° V-13.653.767, hijo de ARMANDO DIAZ y VICTORINA COLINA, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 166, avenida 49H, casa N° 166-39, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,85 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello oscuro, de piel moreno oscuro, de ojos color marrón, cejas semi pobladas, nariz ancha, de boca pequeña con labios gruesos, orejas grandes de lóbulos separados, con una cicatriz en el maxilar inferior izquierdo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones, solicito la imposión de una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento, para mi defendido, de la solicitada por la Vindicta Pública, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los numerales 1, y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Observando la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del hoy imputado en los hechos tal como consta en el acta policial inserta al folio 02 suscrita por los Funcionarios adscrito a la Policía Regional Distrito Policial N° 3, San Francisco, donde dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado, toda vez que el mismo fue identificado por la Ciudadana ESMEIRA JOSEFINA SANCHEZ NEGRETTE, quien indico que un hombre alto, moreno de contextura fuerte, cabello negro, corte bajo, sin bigote, vistiendo suéter color gris con franja ancha negra en la parte baja, con un dibujo tipo escudo y la palabra juventud, pantalón jeans negro, el cual traía una botella de cerveza en la mano y al pasara por su lado le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que soltara el bolso y si no la mataba, está, al ver eso agarro el bolso con más fuerza y la halo tan duro que se cayo con su bolso y la estaba arrastrando por la carretera para quitárselo al mismo tiempo que la golpeaba con los pies, logrando quitarle el bolso, conteniendo en su interior documentos de identificación personal, la cantidad de 220.000,00 bolívares en efectivo, teléfono celular movistar marca Motorota, golpeándola físicamente para luego salir corriendo hacia el Barrio El Callao, observando en ese mismo instante a un Ciudadano persiguiendo al sujeto, procediendo a capturarlo en el interior de la residencia N° 169-75, DE LA Avenida 49K, tomando como rehén al menos Eliécer Machado de 09 meses de nacido, igualmente se encuentra inserta al folio N° 4, Acta de Denuncia Común, formulada por la Ciudadana ESMEIRA JOSEFINA SANCHEZ NEGRETTE, victima en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, me trasladaba a mi sitio de trabajo, cuando un hombre, alto, moreno, de contextura fuerte, cabello negro, traía una botella de cerveza en la mano, y al pasar a mi lado me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que soltara el bolso sino me mataba, , agarre el bolso con mas fuerza y el lo halo tan duro que me caí con mi bolso y me estaba arrastrando por la carretera para quitármelo, al mismo tiempo que me golpeaba con los pies, logrando quitarme el bolso, el cual contenía en su interior un monedero con mis documentos personales, un carnet de mi hermano de nombre ERNESTO JOSE SANCHEZ, tarjeta de crédito Banesco, Cedula de Identidad de mi hermana de nombre ESNEIRA COROMOTO SANCHEZ, la cantidad de 220.000,00 bolívares en efectivo…, también corre inserta Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana ALIDA ELENA SEMPRUM, la cual corre inserta al folio N° 6 de la presente, al folio N° 7, Acta De Entrevista rendida por el Ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL. . TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos, responsable del hecho que se le atribuye, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho, es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RICHARD DAVID DIAZ COLINA, por lo que se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal en este Acto y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a imponer una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD DAVID DIAZ COLINA, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal vigente. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 372, ambos del Código orgánico Procesal penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,
RICHARD DAVID DIAZ COLINA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
DR. ROLANDO PRIETO.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-
LA SECRETARIA,
DNR/ng.-
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