República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 22 de MAYO del 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-533-06 DECISIÓN: 833-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 206-06.-
En el día de hoy, Veintidós (22) de Mayo de 2006, siendo las once de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos FRANKLIN CHIRINOS BARRETO, por encontrarse presuntamente incurso como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, en el Sector el Bajo, en la calle 54 con avenida 17 hacia espera un ciudadano para entrevistarse con un oficial, quien se identificó como JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA, quien les informó que un ciudadano que lo siguió después de haber salido de un Pool lo interceptó adyacente al lugar, posterior le dio un golpe en la cabeza con un objeto contundente (Botella) y tratando de agredirlo físicamente con un arma blanca (cuchillo) le despojó de su dinero, un teléfono celular y una bicicleta color negra y roja, luego en compañía del denunciante realizaron un patrullaje por el sector donde a pocos metros del lugar vieron a un ciudadano el cual vestía bermudas de color negra y amarilla con una franela de color blanca con rayas azules y rojas el cual se desplazaba a bordo de una bicicleta color negra y roja; este fue señalado por el denunciante como el autor del hecho y la bicicleta que le fue robada, seguidamente se procedió a restringir al mencionado ciudadano; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, Defensor Publico N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: FRANKLIN CHIRINOS BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Nunca ha portado Cédula, hijo de MARIA BARRETO, residenciado en el Sector el Bajo, calle 55, detrás de la frutería Onelio, casa sin numero. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color negro, corte normal, de piel morena, de ojos grandes de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas regular, presenta cicatrices en el pómulo izquierdo y en la nariz. Es todo. Seguidamente expone: Estábamos bebiendo en un pool, y el muchacho le quitaron todos los cobres y me dijo que le prestara y después no me quiso pagar y yo viendo eso le quite la bicicleta, saliendo con la bicicleta la Policía Municipal de San Francisco me detuvo, y tengo de testigo a mi padrastro JERONIO el cual puede ser ubicado en la dirección antes mencionada, y yo en ningún momento le llegue a quitar el celular no me explico porque Polisur toma fotos de eso, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado las declaración de mi defendido así como se observa del acta policial que al momento de su aprehensión no le fue hallado el supuesto cuchillo es decir el arma blanca ni mucho menos la botella con la cual la victima JOSÉ ANTONIO RIVERA manifiesta que mi defendido le sustrajo la bicicleta, así mismo mi defendido declara que en ningún momento el tuvo la intención de robarle la bicicleta a la victima sino que le reclamo que le devolviera los cuarenta mil bolívares que le había prestado para que continuara jugando en el pool y fue en el pool FRANKLIN CHIRINOS BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Nunca ha portado Cédula, hijo de MARIA BARRETO, residenciado en el Sector el Bajo, calle 55, detrás de la frutería Onelio, casa sin numero que el le exigió el pago y a luces deja ver la victima en su declaración que mi defendido le manifestó que le devolviera los cobres, así mismo mi defendido manifiesta que en pool estaba su padrastro como otras personas que promoveré por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público para que a través de sus testimonio se de la veracidad de los hechos que dieron origen a este proceso y se demuestre que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de robar ni de hurtar sino que tomo el objeto (bicicleta) como dación de pago o hasta que el ciudadano José le devolviera el dinero que le había prestado quien en lo peores de los casos podríamos encuadrar la conducta en hacerse justicia por si mismo tal como lo prevé el legislador patrio considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal para decretar medida privativa de libertad y por cuanto estamos en la fase de investigación solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian de las actas Policiales que cursan a la presente causa que cursa al folio 02 donde consta las actividades desplegadas por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, en el Sector el Bajo, en la calle 54 con avenida 17 hacia espera un ciudadano para entrevistarse con un oficial, quien se identificó como JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA, quien les informó que un ciudadano que lo siguió después de haber salido de un Pool lo interceptó adyacente al lugar, posterior le dio un golpe en la cabeza con un objeto contundente (Botella) y tratando de agredirlo físicamente con un arma blanca (cuchillo) le despojó de su dinero, un teléfono celular y una bicicleta color negra y roja, luego en compañía del denunciante realizaron un patrullaje por el sector donde a pocos metros del lugar vieron a un ciudadano el cual vestía bermudas de color negra y amarilla con una franela de color blanca con rayas azules y rojas el cual se desplazaba a bordo de una bicicleta color negra y roja; este fue señalado por el denunciante como el autor del hecho y la bicicleta que le fue robada, seguidamente se procedió a restringir al mencionado ciudadano; así mismo al folio 03 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA donde se ratifica lo expuesto en el acta policial, aunado a ello esta al folio 06 Acta de Inspección, al folio 07 Fotografías que muestran el lugar donde se suscitaban los hechos y los artículos recuperados; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado FRANKLIN CHIRINOS BARRETO., declarando sin lugar la solicitud de la defensa considerando que los argumentos expuestos son materia de fondo y que las mismas deberán ser debatidas en juicio en caso de dictarse auto de apertura a juicio. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FRANKLIN CHIRINOS BARRETO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA. CUARTO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta de la mañana. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOG. TERESA MARTÍNEZ
EL IMPUTADO
FRANKLIN CHIRINOS BARRETO
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA
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