República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco 22 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO, 46° del Ministerio Público.
IMPUTADO: HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON.
DEFENSOR PUBLICO N° 38: ABOG. TERESA MARTÍNEZ.
VICTIMA: ENDER AMASIS JARAMILLO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
ACTA N° 208-06 . CAUSA N° 8C-406-06
En la Audiencia del día de hoy, Lunes veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2006. Acusación ésta que ha interpuesto el Fiscal en contra del imputado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogado INGRID GERALDINO PORTILLO. El Juez Unipersonal, constituido en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal 46° (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, el imputado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, así como también, la Defensa Publica N° 38 ABOG. TERESA MARTÍNEZ. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición el Juzgador les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente:“YO ALEXIS GERMAN PEROZO, en mi carácter de Fiscal Cuadragésima Sexto Auxiliar del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal , en la Ley Orgánica del Ministerio Publico en este acto Acuso Formalmente al Ciudadano HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON por el Delito de Coautor de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ENDER AMASIS JARAMILLO FERNÁNDEZ, AMASIS ÁNGEL JARAMILLO, MARIA MAGDALENA FERNÁNDEZ ROJAS Y DAVID OCTAVO CASTILLA ROMERO, así mismo ratifico el escrito de Acusación consignado en fecha 16-02-06, en todas y cada unas de sus partes, sean declaradas pertinentes, licitas, legales y necesarias las pruebas ofrecidas, así mismo solicito el correspondiente enjuiciamiento del imputado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, por el Delito ya citado, así mismo solicito sea dictado el auto de apertura a juicio oral y publico para que de ser considerado responsable de los hechos en este acto, le aplique la pena contenida en el ya citado articulo, por ultimo solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal en fecha 03-01-06, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: Me llamo HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 18.287.842, hijo de JUDITH JOSEFINA JACKSON Y ANCARLE ESPINOZA y con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 73 con avenida 49ª, casa N° 49ª-09. Una vez impuestos del precepto constitucional, Y EXPUSO: “Yo vengo a declarara que soy inocente, cuando el robo ese yo estaba en mi casa acostado, entonces esa mañana entraron los policía sin orden de allanamiento y me sacaron para el patio y allí me montaron en la patrulla, tengo testigo que son JOHANI JOSEFINA MARÍN, DEYSI COROMOTO no recuerdo en apellido, es todo”. El Tribunal pasa a concederle el derecho de palabra a la Defensa, quien pasa a exponer: PRIMERO: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, por considerar que no tiene ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho mismo que se le esta acusando y solicito que se admita el Escrito de descargo ó contestación de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, de fecha 15-03-06 de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pido Nulidad absoluta de conformidad con los articulo 190 y 191 ejusdem de los siguientes actos: Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco por cuanto los mismos no cumplieron con lo establecido en los artículos 44 y 57 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitan todas las pruebas ofrecidas por la defensa en este acto por ser todas ellas útiles, pertinentes, necesarias y conducentes en la búsqueda de la verdad; de conformidad con los artículos 197 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los ciudadanos DEYSI COROMOTO GONZÁLEZ, JORGE LUIS PADILLA, JOHANIS JOSEFINA MARÍN, son testigos presénciales en el momento que los funcionarios policiales actuantes interrumpieron el domicilio o morada de mi defendido sin Orden Judicial de Allanamiento y quienes podrán dar fe la forma en que fue detenido mi defendido lo cual le permitirá a esta defensa demostrar que el procedimiento policial es totalmente ilicito ya que el acta policial levantada al respecto contiene menciones totalmente falsa e inverosímil por los funcionarios actuantes y así como se evidencia de la declaración de los mencionados ciudadanos por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 15 de febrero del presente año. CUARTO: Le sea acordada una medida Menos gravosa la cual puede ser solicitada en cualquier estado, grado y momento del proceso. QUINTO: Me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecida por la vindicta publica aunque el representante del Ministerio Publico renuncie alguna de ellas e invoca el derecho de pregunta y repregunta sobre los testigos, expertos, así como de las pruebas documentales en el presente proceso, todo fundamentado en el principio del debido proceso e igualdad de las partes. Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo Auxiliar Sexto del Ministerio Público EUDOMAR GARCIA y ratificada en esta audiencia por el Fiscal Auxiliar ALEXIS PEROZO, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa, tanto en el escrito de contestación de la acusación y ratificado en esta audiencia, se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo solicitado por la defensa sobre la nulidad absoluta del acta Policial al observar esta Juzgadora del contenido de la misma la cual se encuentran dentro de las actuaciones llevadas por el ministerio publico, que la misma se narran la forma como sucedieron los hechos, donde se señalan que el acusado fue detenido luego de tratar de huir de la persecución policial sin hacer mención que el órgano policial se introdujo en vivienda alguna por lo que esta Juzgadora no puede dar fe, que haya existido arbitrariedad o Allanamiento sin orden Judicial a la Morada del acusado, pues es un alegato hecho por la defensa quien refiere que existen testigos presénciales de la forma como se llevo a cabo la captura del acusado por lo que considera esta Juzgadora SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. Se admiten las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para determinar como se llevo acabo el procedimiento. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, considera esta juzgadora que el ministerio publico acusa por el Delito de Robo Agravado, y que con la admisión de la acusación existe mayores elementos que hagan presumir la comisión del delito ya citado, aumentando el peligro de fuga, el cual posee una pena que excede de los diez años, por lo que se mantiene la Privación preventiva de Libertad. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 18.287.842, hijo de JUDITH JOSEFINA JACKSON Y ANCARLE ESPINOZA y con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 73 con avenida 49ª, casa N° 49ª-09, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) día de hoy. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL FISCAL 46° MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL ACUSADO,
HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON
LA DEFENSA,
ABOG. TERESA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-406-06
DECISIÓN N° 838-06
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 18.287.842, hijo de JUDITH JOSEFINA JACKSON Y ANCARLE ESPINOZA y con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 73 con avenida 49ª, casa N° 49ª-09 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día Lunes 2 de Enero del 20067, siendo aproximadamente las 3 horas de la madrugada la ciudadana GERMANIA RODRÍGUEZ, se encontraba en la residencia de su propiedad signada con el numero 49ª-35 ubicada en la calle 173 con avenida 49ª del Barrio 24 de Julio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, encontrándose en compañía de sus familiares AMASIS ÁNGEL JARAMILLO, ENDER AMASIS JARAMILLO FERNÁNDEZ, MARIA MAGDALENA FERNÁNDEZ ROJAS Y DAVID OCTAVIO CASTILLA ROMERO, este ultimo de visita por residir en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, todos se encontraban descansando cuando en dicha vivienda perpetraron tres (3) sujetos luego de violentar los barrotes de protección de una de las ventanas, ingresando primeramente a la habitación donde se encontraban los Ciudadanos ENDER JARAMILLO Y MARIA MAGDALENA FERNÁNDEZ, portado uno de ello un arma de fuego, encendiendo la luz de la habitación manifestándoles que estaban atracados, que se quedaran tranquilos para que no les pasara nada, dichos sujetos les solicitaron a los antes mencionados que les indicaran donde se encontraban el resto de la familia, el dinero las prendas y armas que pudieran tener, apoderándose de los objetos que se encontraban en ese cuarto, posteriormente los sujetos ingresaron a la otra habitación de la vivienda donde se encontraban los ciudadanos AMASIS ÁNGEL JARAMILLO, DAVID CASTILLA Y la Señora GERMANIA RODRÍGUEZ, procediendo amarrar y golpear a los ciudadanos AMASIS ÁNGEL JARAMILLO Y DAVID CASTILLO, con amenazas de muerte, en ese momento el Ciudadano AMASIS ÁNGEL JARAMILLO pudo reconocer al imputado HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, antes de ser cubierto con las sabanas de la cama donde estaba descansando, los sujetos también tomaron objetos propiedad de la misma que se encontraban en ese cuarto, este hecho fue realizado en dos horas aproximadamente según lo expuesto por las victimas, qui8ienes al notar la huida de sus victimario, lograron desatarse. Seguidamente las victimas realizaron llamadas a la Policía Municipal de San Francisco para solicitar ayuda. La central de comunicaciones del referido Organismo Policial procede a reportar la denuncia a las Unidades Policiales que se encontraban de patrullaje, reportándose el funcionario EDUARDO EMIRO ROLDAN FARIA, placa 340, quien se encontraba en labores de patrullaje ordinario en la Unidad N° PFF097 en la Zona Industrial del Municipio San Francisco, trasladándose hasta el Barrio 24 de Julio, específicamente a la calle 173 con avenida 49ª donde se requería una Unidad Policial, ya en el sitio el Funcionario Policial se entrevisto con el Ciudadano ENDER JARAMILLO quien se encontraba en vía publica, quien le hizo seña, identificándose y manifestándole al oficial que en horas de la madrugada se introdujeron en la casa de su abuela tres sujetos y se habían llevados varios objetos, refiriéndole conocer a uno de los sujetos y saber por donde vivía, procediendo el funcionarios policial en compañía del ciudadano denunciante a realizar un patrullaje por el sector , y es en ese trayecto cuando el ciudadano ENDER JARAMILLO logra observar al ciudadano HENDERSON ANTONIO ESPINOZA JACKSON, manifestándole al funcionario policial que ese era uno de los sujetos que había participado en el robo, procediendo el funcionario policial a descender de la Unidad Policía para indicarle la voz de alto al sujeto señalado por el denunciante, quien trato de emprender veloz huida, lográndose ser restringido a poco metros del lugar, y al realizársele la revisión corporal se localizó en el bolsillo delantero derecho un Fólder (Gacho donde van sujeto los Teléfono celulares) de color negro, material de plástico marca Kyocera, que al verlo el ciudadano denunciante pudo identificarlo como de su propiedad el procedimiento fue presenciado por el Ciudadano JOSÉ DARÍO CASTILLO PARRA. Acordándose en este acto Admitir las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, ORDENÁNDOSE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.
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