REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 02 DE MAYO DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N°.- 704-06.- Causa N° 8C-506-06.-
ACTA N° 170-06.-
En el día de hoy (02) de Mayo de 2.006, siendo las 11:00 del día, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. EUDOMAR GARCÍA, quien expone: “ Presento en este acto a los Ciudadanos ANDRÉO JOSÉ MORALES MELEAN Y DEIVI GERALDO PÉREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el corredor vial Juan Ramón Velásquez, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el sector el topito por el abasto El Triunfo de los ATENCIO se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo FORD, modelo TRITON, Color GRIS; el cual en minutos anteriores habían apuntados a varias ciudadanas con Arma de Fuego, motivos por el cual procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencia del lugar observando un vehículo parqueado en el sector el topito frente al deposito de Licores Urdaneta y en su interior dos ciudadanos, solicitaron a los dos ocupantes mediante el alta voz que bajaran del vehículo, y al realizar la respectiva revisión a dicho vehículo donde al mover el felpudo de color gris que se encontraban en la parte derecha a un lado de la palanca de velocidades, se encontraba debajo un Arma de Fuego, incautándola e interrogando a los ciudadanos aprehendidos quien era el propietario de referida Arma, negándose a responder dicha pregunta y en virtud de las circunstancias le solicitaron el permiso reglamentario y vigente para portar el arma e informaron no poseerlo. Es por lo que solicito para los hoy imputados las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que si, que es el Abogado en Ejercicio GISELA LÓPEZ inpre 48.170 con dirección Sector La Plaza, calle N° 3 del Municipio La Cañada de Urdaneta, Diagonal a la Biblioteca Santo Thomas de Aquino. Teléfono 0414-3608152, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa de los imputados y juro cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo de defensor”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse ANDREO JOSÉ MORALES MELEAN, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 16-04-76, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, Cedula de Identidad 12.619.619, hijo de ESMEIRA DEL CARMEN MELEAN Y HÉCTOR MORALES, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector Los pozos, calle 4, no recuerda el Numero de la casa, al lado del abasto 8 de Diciembre y el quien presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1,79 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, ojos pequeños de color marrones claros, nariz mediana, de boca mediana y labios finos, orejas grandes, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. DEIVI GERALDO PÉREZ GONZALEZ, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 12-07-73, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, Cedula de Identidad 12.622.108, hijo de MARIA AUXILIADORA DE PÉREZ Y RUBÉN DARÍO PÉREZ VALENZUELA, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, Urbanización El Taparo, la ultima calle, casa N° 68, y el quien presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1,80 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, con entradas, ojos pequeños de color claros rayados, nariz grande, de boca pequeña y labios finos, con bigote, orejas grandes, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. Posteriormente el Tribunal impone a los imputados de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma les pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no deben pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: el PRIMERO: ANDREO JOSÉ MORALES MELEAN: Deivi y yo estábamos frente a un negocio cuando llego la comisión de Poliurdaneta nos revisó a todos y no nos consiguió nada, revisaron el camión y consiguieron el arma esa la cargábamos nosotros que esa la dejó un tío mío que falleció la cargábamos por precaución por que del día sábado a DEIVI lo atracaron, le quitaron la camioneta, las prendas y la camioneta esta detenida en poliurdaneta, por la inseguridad que hay en la Cañada, uno la carga por precaución y yo había hablado con el señor GUIDO MORILLO para tramitar lo del porte de arma y le di hasta una plata adelanta, quinientos mil bolívares adelantos, pero no me había hecho nada hasta ahorita por eso no tengo porte. Seguidamente el Fiscal solicita la palabra para preguntar y le es concedida. A quien pertenece el vehículo marca Ford, modelo f-350, en el cual se desplazaba al momento de los hechos: Respondió: Ese camión es del cuñado de DEIVI, yo lo conozco como peoyo, ese es el dueño del camión. Podría indicar quien conducía ese vehículo, para el momento de los hechos? Contesto: Deivi Pérez. OTRA: cuales son las características del arma de fuego, que usted hace referencia. CONTESTO: es un revolver brillante. OTRA: Podría aclarar quien portaba el arma de fuego a la cual hace referencia en su relato anterior, el momento que los funcionarios Policiales hacen el procedimiento? CONTESTO: El arma estaba guardada en el camión. OTRA: En que sitio específicamente se encontraba guardada el arma de fuego? CONTESTO: Junto a las velocidades. OTRA: Tiene conocimiento la forma en el que esa arma de fuego, llego a ese lugar? CONTESTO. Esa arma la guardamos nosotros. OTRA: Podría aclarar, a quien se refiere, cuando menciona nosotros. CONTESTO: Deivi y yo. OTRA: Diga usted, si ha estado detenido en otra oportunidad? CONTESTO: No es primera vez. OTRA: Conoce usted a la ciudadana de nombre DESIRE ARAUJO: Contesto: No, no se quien es. No hay mas pregunta por parte del Fiscal. Seguidamente la defensa pasa a preguntar: Con respecto al arma que según usted, estaba deposita quien la colocó allí específicamente? Contesto: Yo. OTRA: a quien pertenece dicha arma? CONTESTO: esa arma pertenece a mi tío. ALEXANDER ENRIQUE MELEAN. OTRA: Tu, has usado alguna vez esa arma, e indique el por que la tenia en su poder? Contesto: No nunca, y la cargaba por precaución, por que el sábado lo habían atracado, de hecho la camioneta esta el Poliurdaneta. OTRA: Como se llama la persona a la que tu le entregaste un dinero, para que te solicitara el Porte e indique la dirección de la misma? CONTESTO: se llama GUIDO MORILLO, y vive en el sector los pozos, calle 4. Es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente pasa a declara el SEGUNDO: DEIVI PÉREZ: quien expone: Nosotros estábamos en el negocio estábamos bebiendo, llego poliurdaneta, nos revisaron a nosotros y después al camión, y consiguieron un arma en el camión, que la tenia el compañero que andaba conmigo, por que me avían robado el sábado pasado, me robaron unas prendas y la camioneta y la tenia guardada en el camión que andábamos nosotros. Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ Vistas y analizadas las actas policiales solicito la libertad plena de mi defendido DEIVI PÉREZ, en cuanto a que el no es el dueño del arma de fuego, ni del vehículo el cual el conducía, con respecto a ANDREO MORALES me a lo adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea llamado a declarar el Ciudadano GUIDO MORILLO, para que verifiquen lo que expuso el Ciudadano ANDREO MORALES, en cuanto a que esta gestionando el Porte de Arma, es todo. En consecuencia escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante a los folios 02 y 03 la cual indica que los Ciudadanos ANDRÉO JOSÉ MORALES MELEAN Y DEIVI GERALDO PÉREZ GONZALEZ, quienes fueron aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el corredor vial Juan Ramón Velásquez, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el sector el topito por el abasto El Triunfo de los ATENCIO se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehículo FORD, modelo TRITON, Color GRIS; el cual en minutos anteriores habían apuntados a varias ciudadanas con Arma de Fuego, motivos por el cual procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencia del lugar observando un vehículo parqueado en el sector el topito frente al deposito de Licores Urdaneta y en su interior dos ciudadanos, solicitaron a los dos ocupantes mediante el alta voz que bajaran del vehículo, y al realizar la respectiva revisión a dicho vehículo donde al mover el felpudo de color gris que se encontraban en la parte derecha a un lado de la palanca de velocidades, se encontraba debajo un Arma de Fuego, incautándola e interrogando a los ciudadanos aprehendidos quien era el propietario de referida Arma, negándose a responder dicha pregunta y en virtud de las circunstancias le solicitaron el permiso reglamentario y vigente para porter el arma e informaron no poseerlo, considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y con relación a lo solicitado por la defensa sobre libertad plena para DEIVI GERALDO PÉREZ GONZALEZ, considera esta juzgadora que el delito por el cual se les procesa es por ocultamiento y se debe esperar el resultado de la investigación a los fines de determinar si tiene participación o no, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANDRÉO JOSÉ MORALES MELEAN Y DEIVI GERALDO PÉREZ GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de Estado Venezolano, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días y 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la 11:30 del dia. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. EUDOMAR GARCÍA


LOS IMPUTADOS
LA DEFENSA,


ANDRÉO JOSÉ MORALES MELEAN

ABOG. GISELA LÓPEZ
DEIVI GERALDO PÉREZ GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada.-

LA SECRETARIA,