REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 02 DE MAYO DE 2006
195º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N°.- 705-06.- Causa N° 8C-505-06.-
ACTA N° 171-06.-
En el día de hoy dos (02) de Abril de 2.006, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. EUDOMAR GARCÍA, quien expone: “ Presento en este acto al Ciudadano NÉSTOR LUIS FUENMAYOR PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la carretera principal La Cañada de Urdaneta, adyacente al Mini Mercado La Victoria, sector la Goajira, cuando su Central de Comunicaciones les informó que en el sector los Pozos, entrando por la Panadería San José, detrás del taller de Cachete se suscitaba una riña con arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y estacionar la unidad policial para verificar la veracidad de los hechos, observando dichos funcionarios policiales a un ciudadano que vestía de short a cuadros azules y sin camisa identificándose como NÉSTOR FUENMAYOR, verificando dichos datos ante la central de comunicaciones a través del sistema integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado encontrarse sin novedad, logrando encontrar dichos funcionarios policiales por las adyacencias del lugar un arma de fuego de fabricación artesanal (nicle) y un cartucho percutido, calibre 12 mm, de color rojo, apersonándose en el sitio una ciudadana de nombre MARLIN DEL CARMEN LABARCA RODRÍGUEZ, manifestando ser su cónyuge , informando que su pareja la había maltratado verbalmente y tomo un arma disparando la misma en dirección hacia la parte trasera de la casa, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano. Es por lo que solicito para el hoy imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente presentes como se encuentra el imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es el Abogado en Ejercicio FERNANDO URDANETA, Inpre, 22.858 y con domicilio procesal en la Urbanización El Doral calle 49, Casa Doña Encarna, N° 12-139; quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse NÉSTOR LUIS FUENMAYOR PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-07-82, de 23 años de edad, concubino, profesión u oficio Carpintero, Cedula de Identidad 15.985.615, hijo de OSMAIRA DE FUENMAYOR Y NÉSTOR FUENMAYOR residenciado en La cañada de Urdaneta, sector los pozos, corredor vial, al lado de auto periquitos Raipeca, y el quien presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro lacio, ojos grandes de color negro, cejas pobladas, nariz mediana perfilada, de boca mediana y labios gruesos con bigotes, orejas normales, presenta tatuaje en el brazo derecho a la altura del hombre donde se aprecia unas iniciales las cuales son Y y N, y el otro es como un pulpo, y en el brazo izquierdo un piolin, sin mas señas en particular. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Yo estaba en el monte cazando en ese momento yo estaba trabajando yo sentí los pasos de la policía y de ahí me agarro en mi casa, eso fue todo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público pasa a realizar una serie de preguntas: 1.- Podría aclarar quien es la ciudadana MARLIN DEL CARMEN LABARCA RODRÍGUEZ? R: Mi mujer. 2.- Podría aclarar si antes que los funcionarios policiales practicaran su aprehensión, discutió usted con la mencionada ciudadana? R: No habíamos discutido, yo llegue ella me dijo me reclamo a mi de eso de porque había hecho el tiro allí como el monte queda al costado. 3.- Podría informar si el día de los hechos que usted narra la ciudadana MARLIN LABARCA le manifestó su deseo de no seguir conviviendo con usted? R: No. 4.- En esos hechos relatados por usted resultó alguna persona lesionada? R: No.5.- Usted ha estado detenido en alguna oportunidad? R: No primera vez. 6.- Podría aclarar con que objeto usted realizó esos disparos que refiere? R: Es esa la que esta en el expediente. Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Considera la defensa que en la presente causa no existe el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA como lo alega el representante del ministerio público debido a que el articulo 276 del código penal nos dice específicamente que se consideran armas de fuego las que estén previstas de manera taxativa en la ley sobre armas y explosivos y en la presente causa lo que se evidencia de una fotografía contenida en el expediente es lo que se conoce en el lenguaje popular como chopo o nicle y esta no esta de3scrita en la ley sobre armas y explosivos como arma de fuego, por lo tanto estamos necesariamente ante la circunstancia de que se debe efectuar una experticia que determine sin dejar ninguna duda que el presente artefacto es decir el chopo o nicle es un arma de fuego y como bien lo sabe este Tribunal así como la Fiscalia existe un principio universal del derecho penal Garantista llamado el in dubio pro-reo o lo que es lo mismo en caso de duda se debe favorecer al imputado lo cual se evidencia en este caso, por lo tanto le solicito a la ciudadana jueza libertad plena a mi defendido hasta tanto no se tenga la certeza de que el objeto que disparó mi defendido se puede catalogar como un arma de fuego y a todo evento y en caso de que la ciudadana jueza no comparta el criterio de la defensa a favor del derecho de la libertad acogemos la medida de libertad provisional presentada por el ciudadano fiscal y que mi defendido esta dispuesto a cumplir y todos y cada uno de las condiciones que a bien tenga de imponer este Tribunal. Es todo. En consecuencia este Tribunal. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 donde deja constancia que por una comisión de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la carretera principal La Cañada de Urdaneta, adyacente al Mini Mercado La Victoria, sector la Goajira, cuando su Central de Comunicaciones les informó que en el sector los Pozos, entrando por la Panadería San José, detrás del taller de Cachete se suscitaba una riña con arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al sitio y estacionar la unidad policial para verificar la veracidad de los hechos, observando dichos funcionarios policiales a un ciudadano que vestía de short a cuadros azules y sin camisa identificándose como NESTOR FUENMAYOR, verificando dichos datos ante la central de comunicaciones a través del sistema integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado encontrarse sin novedad, logrando encontrar dichos funcionarios policiales por las adyacencias del lugar un arma de fuego de fabricación artesanal (nicle) y un cartucho percutido, calibre 12 mm, de color rojo, apersonándose en el sitio una ciudadana de nombre MARLIN DEL CARMEN LABARCA RODRÍGUEZ, manifestando ser su cónyuge , informando que su pareja la había maltratado verbalmente y tomo un arma disparando la misma en dirección hacia la parte trasera de la casa, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano; al folio consta Denuncia Verbal hecha por la ciudadana MARLIN DEL CARMEN LABARCA RODRÍGUEZ, al folio 06 Fotografía relacionada al caso; considera que existe la presunción de la existencia un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, haciendo referencia a lo expuesto por la defensa, si bien es cierto existe un principio de derecho penal universalmente conocido como es el indubio pro reo, aplicable en casos cuando existe duda sobre la responsabilidad penal que pudiera tener el imputado, situación esta que no esta planteada en esta audiencia de presentación, ya si bien es cierto no existe experticia que determine la existencia de un arma de fuego, tampoco existe la certeza para quien aquí decide por carecer de los conocimientos técnicos necesarios de determinar que no se trata de un arma de fuego, es por lo que tomando en cuenta que es hoy cuando se inician las investigaciones, se hace necesario esperara que se practique experticia al objeto en cuestión a los fines de determinar si existe delito o no; pero en este momento y dadas las condiciones expuestas en la causa existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR LUIS FUENMAYOR PÉREZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y 2) La prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ordenar la práctica de la experticia lo más pronto posible. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policia Municipal de la Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 12:00 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. EUDOMAR GARCIA




EL IMPUTADO
LA DEFENSA,


NESTOR FUENMAYOR
ABOG. FERNANDO URDANETA


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta.-

LA SECRETARIA,