REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 18 de Mayo de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 8C-444-06
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: ELVIS JESÚS NEGRON MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 28 de septiembre de 1986, soltero, de Profesión u Oficio Policía Naval, Cedula de identidad N°-V.18.428.021, hijo de BENEDICTA ROSA MONTIEL y EDUILIO NEGRON, residenciado en el Barrio El Marite, Calle 73D, Casa SIN, a una cuadra de la ferretería Galpor, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEFENSA: Defensor Publico: ROLANDO PRIETO Defensor Publico 38° de la Defensoria Pública de Presos.

FISCAL: Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal.

VICTIMA: GILBELLATUDARES DE JIMÉNEZ

I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El día martes 07 de marzo del 2006, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, la ciudadana TUDARES DE JIMENEZ GILBELLA, se encontraba en compañía de su esposo Gil Jiménez, dentro de la Confitería “El Gran Milenium”, ubicada en la calle 14 con avenida 14, del Barrio Sierra Maestra Municipio San Francisco, propiedad del ciudadano ISSAM EL HASSANIEH KOTECH, quien se encontraba presente, cuando a dicho negocio comercial ingresaron el hoy imputado ELVIS JESÚS NEGRON MONTIEL y un adolescente, quienes solicitaron al ciudadano ISSAN, unos artículos, manifestado éste la no existencia de los mismos en el local, dichos sujetos se retiraron para luego ingresar nuevamente a la Confitería pero ahora portando el hoy acusado un arma de fuego el cual resulto ser un facsímile, apuntando a todos los que se encontraban dentro del negocio, y despojando a la ciudadana TUDARES GILBELLA, de la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares ( 240.000Bs) en efectivo. El dueño del local decide arremeter contra ellos, razón por la cual el hoy imputado y su compañero salieron corriendo de la Confitería con el dinero despojado a la ciudadana hoy victima, y de tras de ellos el señor ISSAM.
El hoy acusado y su compañero en su desesperado intento por no ser capturado, se introducen en la vivienda de la ciudadana Camacho Yenni Jackeline, ubicada en la, calle 13 con avenida 12, casa numero 12-47, del referido barrio, donde fueron sacados por los habitantes de la misma, dejando abandonada en uno de sus callejones el arma de fuego tipo facsímile, decidiendo la ciudadana Jenny llamar a la Policía Municipal de San Francisco y contar lo que ocurría.
Por otro lado, el oficial RIOS CARLOS, Placa 242, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 10 con venida 12, del Barrio Sierra Maestra, cuando observo a varios ciudadanos los cuales le informaron que dos ciudadanos minutos antes y los cuales tenían como características fisiognómicas las siguientes: uno de tez blanca de contextura delgada y el otro de tez morena de contextura doble, con un arma de fuego, habían despojado del dinero en efectivo a una ciudadana en la confitería de nombre “El Gran Mileniun“ y que dichos ciudadanos estaban por las adyacencias del sector, por lo que procedió el funcionario a realizar un patrullaje por el lugar, observando dos ciudadanos con las características antes mencionadas, quienes venían de una forma apresurada, los mismo al percatarse de la comisión Policial, la evadieron, introduciéndose en una residencia del sector; para luego emprender huida, saltando cercas, por lo que procedió a darles seguimiento el funcionario policial, logrando restringirlos en la avenida 12 con calle 10 del mismo Barrio, donde llegó como apoyo el Oficial: JORGE REYES, placa 240 en la unidad Policial PSF-093; incautando en el bolsillo delantero derecho del pantalón a uno de los ciudadanos, la cantidad de ciento cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.) en Billetes de diferentes denominaciones, en el momento de la revisión, llegó el ciudadano, ISSAM EL HASSANIEH KOTECH, quien señaló a los dos ciudadanos que tenían restringidos, como los autores de haber despojado con arma de fuego en mano y bajo amenaza de muerte, de dinero en efectivo a una ciudadana que estaba haciendo su compra en el negocio antes mencionado, igualmente llegó al lugar la ciudadana TUDARES DE JIMÉNEZ GILBELLA, quien también los señalo como los autores de robo. Acto seguido se procedió al arresto de los dos ciudadanos. Asimismo la ciudadana ANTUNEZ CAMACHO YENNI JACKELINE, se acerco a la comisión policial informando que los ciudadanos detenidos, minutos antes; estaban en el interior su vivienda y su tío de nombre: SILFREDO, los había sacado, por lo que se procedió a verificar dicha vivienda con su autorización y en su compañía, encontrando en el patio de la misma, un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color plateado, con empuñadura de color negro y un suéter de color azul. Seguidamente llegó el Oficial DANIEL ARAUJO, placa 119, en la unida Policial PSF-044, adscrito a la División de Servicios Investigativo de la Policía Municipal de San Francisco, quién realizó la inspección del lugar y la fijación fotográficas.. Finalmente se traslado todo el procedimiento Policial hasta la sede Operativa de la Policía Municipal de San Francisco donde los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: ELVIS JESÚS NEGRON MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V.-18.428.021, 19 años de edad, y contra quien se dirige la presente acusación y el otro sujeto resulto ser adolescente.
Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, presento ante el juzgado de control formal acusación en contra del ciudadano ELVIS JESÚS NEGRON MONTIEL por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal venezolano, calificación que ha su criterio y en razón de situaciones conocidas por el mencionado despacho, luego de presentada la acusación cambio la calificación jurídica por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, nueva calificación por la cual se admite la acusación.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, la secretaria: Abog: INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ELVIS JESÚS NEGRON MONTIEL, el defensor Publico Doctor ROLANDO PRIETO y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este dadas nuevas circunstancias surgidas luego de la presentación de la acusación cambia la calificación jurídica por COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 .Al momento de leérsele los derechos a los imputados y de la oportunidad de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y la admisión de los hechos, del delito establecido en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado ELVIS JESÚS NEGRON MONTIEL bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley. Luego de haberse admitido la acusación con el cambio de calificación se le concede de nuevo el derecho de palabra al acusado quien ratifica su deseo de admitir los hechos. Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Dado que ELVIS JESÚS NEGRON MONTIEL, reconoce su autoría en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83. Este Tribunal al considerar culpable a los acusados antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado a los mismos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho.

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado ELVIS JESÚS NEGRON MONTIEL, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusados ELVIS JESÚS NEGRON MONTIEL, por considerarlo COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, ya que la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razona que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, es por lo que el legislador ha dado a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad física y seguridad de la población, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, interpretándose del contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano ELVIS JESÚS NEGRON MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 28 de septiembre de 1986, soltero, de Profesión u Oficio Policía Naval, Cedula de identidad N°-V.18.428.021, hijo de BENEDICTA ROSA MONTIEL y EDUILIO NEGRON, residenciado en el Barrio El Marite, Calle 73D, Casa SIN, a una cuadra de la ferretería Galpor, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de
SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE; cometido en perjuicio de la Ciudadana TUDARES DE JIMÉNEZ GILBELLA. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de perecer el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, dieciocho (18) día del mes de Mayo Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 12-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO