REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 17 DE MAYO DE 2006
195º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 201-06.-
RESOLUCIÓN Nº 780-06.- Causa N° 8C-529-06
En el día de hoy (17) de MAYO de año 2.006, siendo las once de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “ Presento en este acto al ciudadano MOJAN ENRIQUE MORA CALIXTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de ALI EMERSON LEAL PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 186 con avenida 48M, exactamente detrás de la Jefatura Civil Domitila Flores, había una riña por lo que se trasladaron al sitio y al llegar fueron atendidos por una ciudadana llamada DIANA MARIN, quien les informó que dos ciudadanos bajos los efectos de bebidas alcohólicas había agredido físicamente a otro ciudadano con un objeto cortante (pico de botella), causándole varias heridas en las manos a un ciudadano y este había sido trasladado en un vehículo particular hasta el ambulatorio el silencio, de igual forma le señaló a dos ciudadanos como los agresores, los cuales estaban a pocos metros del lugar, se entrevistaron con los mismos quienes confirmaron lo expuesto por la denunciante, tomando uno de los ciudadanos una actitud agresiva en contra de la comisión policial lanzando golpes de puño y vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3°, 4° y 6°, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 37, Abog. ROLANDO PRIETO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: YOJAN ENRIQUE MORA CALIXTO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, de 25 años de edad, casado, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 24-03-1981, Cédula de Identidad N° 16.149.047, hijo de ELSIDA LOURDES CALIXTO y MANUEL ANTONIO MORA, residenciado en el Barrio La Polar, calle 184 con avenida 48K casa 48K-48, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,72 metros de estatura aproximada, de piel morena oscura, cabello color negro, de ojos negros, labios gruesos, con bigotes escasos, cejas pobladas, con una cicatriz en el pómulo izquierdo. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “ No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Me adhiero a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.” Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde se deja constancia de que el ciudadano YOJAN ENRIQUE MORA CALIXTO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 186 con avenida 48M, exactamente detrás de la Jefatura Civil Domitila Flores, había una riña por lo que se trasladaron al sitio y al llegar fueron atendidos por una ciudadana llamada DIANA MARIN, quien les informó que dos ciudadanos bajos los efectos de bebidas alcohólicas había agredido físicamente a otro ciudadano con un objeto cortante (pico de botella), causándole varias heridas en las manos a un ciudadano y este había sido trasladado en un vehículo particular hasta el ambulatorio el silencio, de igual forma le señaló a dos ciudadanos como los agresores, los cuales estaban a pocos metros del lugar, se entrevistaron con los mismos quienes confirmaron lo expuesto por la denunciante, tomando uno de los ciudadanos una actitud agresiva en contra de la comisión policial lanzando golpes de puño y vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano; Denuncia Verbal hecha por el ciudadano ALI EMERSON LEAL PARRA, al folio 06 Fotografías que muestran las heridas ocasionadas al ciudadano ALI EMERSON LEAL PARRA. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOJAN ENRIQUE MORA CALIXTO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; 2.) Prohibido cambiar de Domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este y 3) La prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once y treinta de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO LA DEFENSA,
YOJAN ENRIQUE MORA ABOG: ROLANDO PRIETO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,
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