República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 16 de MAYO del 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-526-06 DECISIÓN: 763-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 195-06.-
En el día de hoy, dieciséis (16) de Mayo de 2006, siendo las una de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 primer aparte del Código Penal cometido en perjuicio de BALLESTEROS ALIRIO BERNARDO, EL ORDEN PÚBLICO, LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO Y LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje por la calle 148 con avenida 66 de la Zona Industrial, específicamente en el semáforo diagonal al Centro Comercial Nasa, cuando vieron a un vehículo Modelo Zephyr, color Blanco, que de forma sorpresiva le trunco el paso a la unidad de la Policía Municipal de Maracaibo, luego vieron a dos ciudadanos bajarse del vehículo apresuradamente, uno vestía sweter de color amarillo y otro de camisa a cuadros, color rosada y pantalón color negro, este ultimo efectuó dos disparos en dirección a los oficiales de la policía de Maracaibo, mientras emprendían veloz huida hacia la parte trasera de un Mercal que estaba cerca del lugar de los hechos, en el Barrio El Gaitero, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle seguimiento a pie mientras que solicitaba apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, logrando ver que uno de ellos, el que portaba arma de fuego, se introdujo en una edificación de platabanda, en estado de abandono, ubicada en el Barrio el Gaitero, seguidamente llegaron al sitio los oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo a quienes les efectuaron los disparos, DARWIN POLANCO, placa 0852 Y GILBERT MUÑOZ, placa 0754, les señaló donde se habían introducido uno de los ciudadanos que huían y el que había efectuado los disparos, por lo que procedieron a introducirse al local y a realizar la inspección del mismo y cuando subieron a la platabanda observé a un ciudadano, observaron a un ciudadano tendido sobre la misma a quien le solicitaron que se moviera y este se lanzó a la vía pública, por lo que dicho funcionario corrió hasta el borde de la platabanda, por lo que se le solicitó que se detuviera y él respondió efectuando dos disparos, deponiendo el mismo de su actitud; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ, Defensora Publica N° 38, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 24-04-86, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad N° 19.178.355, hijo de ANA INSULINA LÓPEZ y AGAPITO GRATEROL, residenciado en el Barrio Felipe Pírela, con avenida el pedregal, en el deposito el Bonchón como a tres cuadras, Teléfono 0416-4676494. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color negro, corte normal, de piel negra, de ojos achinados de color negro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas normales, presenta un tatuaje en forma de calavera en la pierna izquierda. Es todo. Seguidamente expone: Yo agarre un carrito en el cuatro me habían invitado en una fiesta en el Gaitero y cuando íbamos se montó un muchacho moreno de franela amarilla y el muchacho le dijo para ver si se podía meter por la tres entonces no se que le dio al señor y se asustó y dijo que me van a atracar y ahí venia una patrulla y se le tiro encima entonces como a mi me dio miedo por cuanto me presento por el Juzgado de Control de Adolescente y no me puedo meter en problemas salí corriendo detrás de mi venían los funcionarios haciendo disparos dándome en cada pierna un disparo yo me caí me desmayé y cuando volví en si ellos me tenían un revolver y me lo pasaron por las manos entonces hicieron un tiro a la pared y decían que era yo, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado las declaración de mi defendido observa esta defensa que existen contradicción del acta policial suscrita por el Funcionario Carlos Ríos así como el funcionario policial Padilla donde el primero de los nombrados manifiesta entre otras cosas: “Procedí a repeler el ataque efectuándole dos disparos deponiendo el mismo de su actitud” y el segundo manifiesta que al llegar la sitio que supuestamente mi defendido le manifestó que dichas heridas se las había causado y como se observa según el diagnostico tradicional por el galeno de guardia doctor Cesar INDRIAGO que mi defendido le diagnosticaron heridas por proyectil en pierna derecha con orificio de entrada y salida y herida en tobillo izquierdo con orifico de entrada de cara interna sin salida es decir que dicha trayectoria y la forma como fueron disparadas a su integridad física jamás y nunca mi defendido se las produjo el ya que según las máximas de experiencia y hechos notorios están heridas fueron producidas por los funcionarios actuantes del presente procedimiento; así mismo se observa de la declaración de la victima ciudadano ALIRIO BALLESTEROS , entre otras cosa expuso no me quitaron nada, querían el carro pero no me lo quitaron ni me agredieron físicamente es por lo que difiero de la tentativa de Robo por la tentativa de hurto prevista y sancionada en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el en ningún momento se llegó a resistir a la autoridad policial por cuanto se evidencia de su declaración que al ver a los funcionarios y por cuanto el mismo tiene una libertad vigilada por el Juzgado de ejecución de adolescente sintió miedo y emprendió veloz huida considerando que no se encuentra llenos los extremos del ordinal 3° del articulo 250 el parágrafo 1 del articulo 251 ambos del C.O.P.P, y de conformidad al segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se oficie ala Medicatura forense para que se le practique informe legal medico físico y su respectiva patología para determinar si es posible la extracción de la bala que aparece alojada en su tobillo izquierdo y dichas resultas sean agregadas a la presente causa; considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal y por cuanto estamos en la fase de investigación una medida menos gravosa y de posible cumplimiento establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso como Coautor en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 primer aparte del Código Penal cometido en perjuicio de BALLESTEROS ALIRIO BERNARDO, EL ORDEN PÚBLICO, LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO Y LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO. SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora que del Acta Policial que cursa al folio 02 por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje por la calle 148 con avenida 66 de la Zona Industrial, específicamente en el semáforo diagonal al Centro Comercial Nasa, cuando vieron a un vehículo Modelo Zephyr, color Blanco, que de forma sorpresiva le trunco el paso a la unidad de la Policía Municipal de Maracaibo, luego vieron a dos ciudadanos bajarse del vehículo apresuradamente, uno vestía sweter de color amarillo y otro de camisa a cuadros, color rosada y pantalón color negro, este ultimo efectuó dos disparos en dirección a los oficiales de la policía de Maracaibo, mientras emprendían veloz huida hacia la parte trasera de un Mercal que estaba cerca del lugar de los hechos, en el Barrio El Gaitero, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle seguimiento a pie mientras que solicitaba apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, logrando ver que uno de ellos, el que portaba arma de fuego, se introdujo en una edificación de platabanda, en estado de abandono, ubicada en el Barrio el Gaitero, seguidamente llegaron al sitio los oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo a quienes les efectuaron los disparos, DARWIN POLANCO, placa 0852 Y GILBERT MUÑOZ, placa 0754, les señaló donde se habían introducido uno de los ciudadanos que huían y el que había efectuado los disparos, por lo que procedieron a introducirse al local y a realizar la inspección del mismo y cuando subieron a la platabanda observé a un ciudadano, observaron a un ciudadano tendido sobre la misma a quien le solicitaron que se moviera y este se lanzó a la vía pública, por lo que dicho funcionario corrió hasta el borde de la platabanda, por lo que se le solicitó que se detuviera y él respondió efectuando dos disparos, deponiendo el mismo de su actitud; al folio 03 Acta Policial la cual concuerda con lo expuesto en la anterior, aunado a ello en el folio 05 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano BALLESTEROS ALIRIO BERNARDO, quien narra la forma como sucedieron los hechos la cual coincide con lo expuesto en el acta policial, a los folios 07 y 08 Actas de Inspección en el sitio de los hechos , al folio 09 Fotografías que muestran el lugar donde se recupero el vehículo, placas AAF-431, marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, año 1982, al folio 11 Fotografías que muestran el lugar donde se suscitaron los hechos y las evidencias de interés criminalisticos colectadas, al folio 12 Fotografías muestra el arma de fuego marca smith & Wesson, calibre 38, tipo Revolver, serial numero 0743362, con cuatro conchas de proyectil percutidos y dos proyectiles en su estado original, así mismo se observan dos conchas de proyectil percutidos calibre 9 milímetros, al folio 13, Constancia emanada del Hospital General del Sur, al folio 14 Constancia del ciudadano JAVIER ANTONIO GRATEROL, emanada del Juzgado de Adolescente; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 primer aparte del Código Penal cometido en perjuicio de BALLESTEROS ALIRIO BERNARDO, EL ORDEN PÚBLICO, LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO Y LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique al imputado JAVIER ANTONIO GRATEROL LÓPEZ, el examen legal medico físico y su respectiva patología para determinar si es posible la extracción de la bala que aparece alojada en su tobillo izquierdo y dichas resultas sean agregadas a la presente causa. CUARTO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una y treinta de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. TERESA MARTÍNEZ
EL IMPUTADO
JAVIER GRATEROL LÓPEZ
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA
|