República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 16 de Mayo de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 765-06 CAUSA N°: 8C-525-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
ACTA N° 196-06

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Mayo de 2006, siendo las doce y diez (12:10) minutos del mediodía, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano RONALD JOSÉ MATA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos REGINO ENRIQUE CHOURIO y EGLYS ESTELA LEDESMA URDANETA, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), mientras realizaban labores de patrullaje en la Urbanización San Francisco, cuando vieron un vehículo marca JEEP, color AZUL, tipo SPORT WAGON, el cual tenia las mismas características de un vehículo que fue reportado por la central de Comunicaciones en días anteriores, como el vehículo en el cual emprendieron veloz huida tres ciudadanos luego de cometer un robo en la Tienda Cellular’s Place, motivo por el cual al dar seguimiento restringieron el referido vehículo, y al realizar la inspección corporal correspondiente al Ciudadano que se encontraba dentro del mismo no se le incauto ningún objeto, y al revisar el vehículo fue incautándolos bolsos de material sintético, uno negro y uno marrón, el cual estaba vació, y el otro de color verde, contentivo de seis teléfonos celulares de diferentes marcas y colores, luego de solicitar las facturas correspondientes a los mismos, este manifestó no tener ningún tipo de factura, solicitando seguidamente a la central de Comunicaciones que se comunicara con la tienda Cellular’s Place, para verificar los teléfonos que tenia el Ciudadano, llegando al Despacho los Ciudadanos REGINO ENRIQUE CHOURIO BARBOZA y EGLLYS ESTELA LEDESMA URDANETA, reconociendo uno de ellos el vehículo utilizado por los Ciudadanos que los habían despojado bajo amenazas de muerte de varios artículos de su tienda y dinero en efectivo y al comparar los seriales con los teléfonos celulares que fueron despojados, los mismos coincidieron en su totalidad, razón por la que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privativa de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor o participe del hecho que se le imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del delito que se le atribuye y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente solicito muy respetuosamente sea practicado Acto de Reconocimiento de Imputado, conforme a los dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con el imputado de actas ROLANDO JOSÉ MATA, donde participen como testigos reconocedores los Ciudadanos REGINO ENRIQUE CHOURIO y EGLLYS ESTELA LEDESMA URDANETA; igualmente solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confieren los artículo 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien manifiesta contar con defensor que lo asista en la presente causa, cuyo nombramiento recae sobre las personas de los Abogados CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ y JOSÉ ANGEL PEREZ SEMPRUM, INPRE N° 83388 Y 105896, respectivamente, ambos con domicilio procesal en Torre Unión, en la esquina bella Vista con Dr. Portillo, piso 9, oficina 9, teléfono 0414-6316022, Maracaibo estado Zulia, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos el cargo para el cual fuimos designados y juramos cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito RONALD JOSÉ MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 03 de Julio de 1972, soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, Cedula de identidad N° V-11.559.160, hijo de LUISA MATA y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio el Manzanillo, entrando por el taller de Aire Acondicionado Casa de color Ladrillo y techo de madera, donde funciona el Centro de Comunicaciones, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello negro, de piel moreno, de ojos pequeños de color pardo, cejas pobladas, nariz normal, de boca pequeña labios tamaño normal, orejas pequeñas de lóbulos separados, con un tatuaje en su brazo derecho y sin más señas en particular, quien expone: “venia yo de sierra maestra en mi camioneta de comprar unas crucetas, que van en el calban, con un acompañante para que me dijera donde era, porque no conozco esa zona donde estoy residenciado actualmente, luego de dejar al muchacho cerca de su casa iba en vía hacia manzanillo, unos policías motorizados me estaban haciendo señas, unos motorizados, le dieron a la camioneta, yo me paro, tenia el volumen alto, lo bajo y o abro la camioneta y el motorizado de una vez me agarro de la camisa por el pecho, me tira al suelo, en lo cual me dio una pela ahí mismo, me golpeo preguntando donde estaban los teléfonos, de ahí me sacaron, se llevaron la camioneta, de ahí habían unos teléfonos que ellos tenían y me preguntaban que donde los tenia, me llevaron a Polisur, en Sierra Maestra ahí me tuvieron detenido, me volvieron a golpear, y estaba una señora a la que le decían que me mirara bien y dijera que yo era, de hecho, el Polisur me dio un golpe en el cuello, ya me habían reseñado y todo, ahí fue cuando me sacaron para que me vieran, me pararon frente a un cuarto en la parte de afuera me dijeron da la vuelta, el policía me agarro por el cabello y le decía a alguien velo bien, velo bien, y me decían que buscara donde estaban los otros teléfonos, que ellos a punta de golpes me iban hacer hablar, hace diez o doce días pase una autopista y había un muchacho quedado, el era polisur y el pensó que yo era policía o algo porque mi camioneta es parecida ala de otro policía. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “El ciudadano Regino Chourio Barboza, en el folio N° 4, expone que el robo ocurrió el día 10 de mayo de 2006 a la una de la tarde, y la denuncia se formula el dia 15 de Mayo de 2006, a las 13:15 horas, obsérvese que la denuncia es formulada 15 minutos después de la detención de nuestro defendido, entre las cosas que el declara expone que una vez que las personas que cometieron el delito en su negocio, emprendieron la huida y el se monta en un vehículo y los sigue o los busca, por todo el barrio, da vueltas por allí, por la autopista N° 1, por las portuarias, él identifica la camioneta con lujo de detalles inclusive la palca, procede a identificar los objetos que se robaron, sin embargo, a pesar de que dicen que fueron diez teléfonos celulares no especifica los seriales de los mismos, a todas estas cuando se le pregunta porque no hizo la denuncia al momento de ocurrir el hecho, el responde que estaba muy nervioso y que estaba bajo amenaza, por eso no formulo la denuncia, así mismo cuando se le pregunta las características fisonómicas de la personas que cometieron el hecho, los describe a todos como personas de piel morena. Por otro lado en la declaración de la Ciudadana EGLLYS LEDESMA, la cual consta en el folio 05, se observa que esta se formula una hora exacta después del 15 de Mayo de 2006, en esta declaración expone igualmente que el hecho ocurrió el 10 de Mayo a la una de la tarde, igualmente contesta que fueron 10 teléfonos celulares sin dar los seriales y también describe a los autores, entre otras cosas como de piel morena, e igualmente da las características completas del vehículo, también ella responde que no formulo la denuncia porque estaba amenazada de muerte por las personas que cometieron el delito. Ahora bien obsérvese en el folio N° 6, COMUNICACIÓN ENVIADA POR LA Sociedad Mercantil, victima en la presente Causa, enviada a la compañía de telefonía Móvil Movistar, en donde describen los bienes muebles o teléfonos que supuestamente fueron robados del negocio en cuestión, no obstante obsérvese que al fecha de dicha comunicación es del 11 de Mayo de 2006, y al comenzar la misa dice “la presente espera informarles que el día de hoy fuimos victimas de un atraco en nuestro agente autorizado, sede ubicada en Sierra maestra…”, también observamos en la parte inferior el Acuse de recibo en donde se escribió 01 de Mayo de 2006. Por otro lado exponen los agentes que detuvieron a nuestro defendido que lo hicieron porque dicho vehículo fue reportado por la Central de Comunicaciones en días anteriores, sin especificar fecha, sin embargo en el folio N° 9, observamos esa denuncia hecha el 10 de Mayo de 2006, a las 13:09 minutos por la Ciudadana LEDESMA, ahí se ve dirección del denunciante, pero se nota algo interesante, los 88 de contextura catire de ojos verdes, vestido con franela blanca y celeste a bordo de una cheroki azul, sin especificar características esenciales tales como, que la camioneta que fue detenida tiene una franja blanca, en todo caso nuestro defendido a sido objeto de una detención ilegitima y consideramos que no existen suficientes elementos que lo inculpen en el delito que se le atribuye, por lo tanto solicitamos se le otorgue Libertad plena, o a todo evento pedimos al tribunal, en virtud de las contradicciones en cuanto a la descripción de nuestro defendido específicamente lo que se encuentra en la denuncia contenida en el folio N° 9, y las declaraciones de los denunciantes y sobre todo por el hecho cierto de que la victima no formulo la denuncia en forma porminorizada de los objetos que supuestamente le fueron robados. La sociedad mercantil victima de este hecho, debió de acuerdo a sus obligaciones, actuar como un buen padre de familia, y en consecuencia presentar la denuncia oportunamente describiendo los objetos que le fueron robados, por lo tanto a todo evento pedimos le sean otorgadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que el tribunal considere pertinente, . Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 suscrita por los Funcionarios adscrito a la policía Municipal de San Francisco donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, toda vez que el vehículo en el cual circulaba este fue reportado por la Central de Comunicaciones en días anteriores, como el vehículo a bordo del cual emprendieron veloz huida tres ciudadanos luego de cometer un robo en la tienda Cellular’s Place, restringiendo el vehículo y incautando dentro del mismo, dos bolso de material sintético , uno de color negro y marrón otro de color verde, el cual contenía seis teléfonos celulares de diferentes marcas y colores, solicitando a dicho ciudadano las facturas de los teléfonos, manifestando no tener ningún tipo de factura. De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia del Ciudadano REGINO ENRIQUE CHOURIO BARBOZA y EGLLYS ESTELA LEDESMA URDANETA, quienes manifiestan entre otras cosas que el día 10 de mayo de presente año, aproximadamente a la una de la tarde dos sujetos bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego se robaron teléfonos celulares, la caja chica, llevándose dinero y tarjetas telefónicas, asimismo se evidencia en las actuaciones la carta dirigida por la Tienda Cellular’s Place, en la cual hace del conocimiento a MOVISTAR, que fueron victimas de un atraco en ese Agente autorizado, ubicado en Sierra Maestra, indicando en la misma los seriales de los equipos plajeados en el hecho, los cuales concuerdan con los seriales de los teléfonos encontrados en el vehículo del imputado, también se observa la fotografía cursante al folio 10 de la presente causa donde se evidencian los celulares incautados dentro del bolso verde que se encontraba dentro de la camioneta. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable del hecho que se le atribuye, razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RONALD JOSÉ MATA, por lo que se DECALRA CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en relación a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en cuanto a ordenar la Libertad Inmediata o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que la solicitada por la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Vista la solicitud de Acto de Reconocimiento de Imputado, realizada en este acto por el Ministerio Público, donde participen como testigos reconocedores los Ciudadanos REGINO ENRIQUE CHOURIO y EGLLYS ESTELA LEDESMA URDANETA, este Tribunal acuerda fijar la misma para el día Viernes 26 de Mayo de 2006, a las tres (3:00) de la tarde, de conformidad con lo establecido por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RONALD JOSE MATA, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo83, ambos del Código Penal. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y cuarenta (12:40) de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

EL IMPUTADO,

RONALD JOSÉ MATA.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ.


ABG. JOSÉ ANGEL PEREZ SEMPRUM.



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-



LA SECRETARIA,

























DNR/ng.-