República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 15 de Mayo de 2006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 8C-295-02 Acta N° 190-06
JUEZ: Octavo de control Dra. DORIS CH. NARDINI RIVAS
FISCAL: Dr. JOSÉ GREGORIO PITA, fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena
VICTIMA: RAMIRO ROMERO
IMPUTADO: ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ
DELITO(S): LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal
DEFENSA: Abogado PABLO CASTELLANO
EL SECRETARIO: Abog: INGRID GERALDINO

En el día de hoy, Lunes quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00am), oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Abogada REINA ROSA TRUJILLO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, quien interpuso acusación en contra del ciudadano: ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio RAMIRO ROMERO. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra presente acto por la Abogada DORIS CH. NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: INGRID GERALDINO. Verificada la presencia de las partes se pudo verificar que se encuentran presente El Fiscal Dr. JOSÉ GREGORIO PITA, fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena, presente la Victima Ciudadano RAMIRO ROMERO, el Imputado de autos ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ, previamente notificado, su Defensor PABLO CASTELLANO. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública la Dr. JOSÉ GREGORIO PITA, fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena, Quien expone: “ Actuando en mi condición de Fiscal haciendo uso de lo que me confiere la Ley y siendo la oportunidad legal Ratifico los hechos tal cual como están establecido en el Escrito Acusatorio presento en contra del Ciudadano ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ, igualmente los elementos de convicción, ahora bien en lo que respecta a la calificación jurídica planteada en su oportunidad legal, por la representante de la Fiscalia Vigésima del estado Zulia, Dra. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, observa esta representación del Ministerio Publico, la cual fue comisiona para actual en el presente proceso de manera posterior al acto conclusivo que hoy nos ocupa se evidencia que la misma fue presente en el mes de mayo específicamente el día 27-05-05 con posterioridad a ello se recibió ante el aludido despacho levantamiento planimetrito signada con el N° 200 y suscrito por el Sub-inspector FRANCISCO SALDOVAL, adscrito al departamento de análisis y reconstrucción del hecho del CICPC, ahora bien el contenido del referido levantamiento planimetrito en justa concordancia con el reconocimiento Medico Forense realizado a la persona de la victima RAMIRO ANTONIO ROMERO, se evidencia claramente que para el momento de que el hoy acusado produjo el disparo en contra de la victima esta se encontraba de espalda al tirador tal actuaciones de orden técnico es de destacar fue recibida con posterioridad a la presentación de la acusación, haciendo variar a criterio de esta representación del Ministerio Publico las circunstancias que motivaron la calificación jurídica inicial, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 26 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se procede a plantear el cambio de calificación jurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 de la referida Norma Sustantiva Penal por desprenderse de las actuaciones antes indicada las circunstancias calificantes de alevosía para perpetrar el hecho punible en perjuicio de la victima quien recibió efectivamente un disparo por la espalda en una sola anatómica que pudo comprometer la vida del mismo sin embargo por circunstancias ajena la voluntad del hoy acusado no se produjo la muerte efectiva de la victima, en ese sentido el Ministerio Publico se ampara en el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se destaca que el cambio de calificación jurídica en la etapa intermedia en los procesos penales no constituye un hecho capas de vulnerar el derecho de la defensa del encausado en tanto se prevea la posibilidad de otorgar el plazo prudencial a la defensa y al procesado al os efecto de preparar los alegatos técnicos de la defensa sobre los cuales el Tribunal habría de pronunciarse esta posición guarda armonía con principios procesales en el sentido de que si bien es cierto a los procesados le asisten derechos consagrados en la Carta Fundamental en virtud del principios de igualdad a las partes, asiste igualmente el derecho a que configure la tutela judicial efectiva a través del proceso penal con la finalidad de cumplir fines ulteriores como lo es la búsqueda de la verdad y la sana administración de justicia en ese sentido igualmente destaca el Ministerio Publico esta en postura asumida hoy en la presente audiencia guarda correspondencia con el criterio sostenido relativo a la posibilidad de adoptar dentro de un mismo proceso un acto conclusivo distinto en este caso orientado hacia en cambio de la calificación jurídica sin que ello afecte los derechos anteriormente precitado, es ese orden de ideas el Ministerio Publico ratifica los medios de prueba cursantes en el escrito acusatorio por considerarlos útiles, legales y pertinentes a los fines demostrativos en un eventual juicio oral y publico, incluyendo el informe o levantamiento planimetrito fueron ofrecidos, sin embargo los resultados fueron anexados con posterioridad, en consecuencia solicito se decrete la apertura a juicio oral y publico en contra de Ciudadano ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ, suficientemente identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se impongan las medidas de coerción que estime pertinente este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso habidas cuenta del conocimiento que tiene el Ministerio Publico en cuanto a la conducta responsable que ha asumido el encausado en el presente proceso, así mismo a todo evento en el supuesto de que este Juzgado no acogiera los planteamiento formulados anteriormente en lo que respecta al señalamiento presentado por la defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito calificado inicialmente como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, el Ministerio Publico solicita se desestime tal pedimento tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal referente a los actos capaces de interrumpir la prescripción a tal efecto en el proceso penal la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional para que rinda declaración constituiría para si mismo un acto capaz e idóneo para interrumpir la prescripción en ese sentido apunta la sala que muestra se encuentre vivo el proceso la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva haciendo en sus actos interruptores que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos es el caso que nos ocupa en virtud de que el Ministerio Publico aun cuanto estamos en presencia de un delito de data de 2001 ha instado la persecución penal en todas y cada unas de las fases procesales en cumplimiento a la normativa procesal vigente no pudiendo entenderse que ha pesar de ello pudiera verificarse una prescripción por actos o por el transcurrir del tiempo lo cual no ha sido una circunstancia imputable al Ministerio Publico en representación al Estado Venezolano, es todo .” Seguidamente presente como se encuentra la victima Ciudadano RAMIRO ROMERO, se le concede la palabra y expone: Yo lo que quisiera en que llegáramos a un acuerdo, ya que no es bueno de arma las personas, ya que existe los poderes que arreglen esto, ya que ya hubo dos muertos y a mi me pegaron un tiro, y me parece injusto que sigamos así, es todo. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de auto plenamente identificado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido se le concede la palabra al imputado el ciudadano, quien libre de toda coacción y apremio manifestó ser y llamarse ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.788.957, venezolano, casado, profesión Ganadero, natural de Puerto Valo, Cristerio, fecha de nacimiento 04-05-32 hijo de Antonio Dasilva y Ana Dasilva Fernández residenciado en Avenida Delicias esquina calle 69, edificio San Vicente, apartamento 7B, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “ Ratifico la declaraciones anterior que he hecho por este Tribunal es todo. Acto seguido, la Juez le concede la palabra a la Defensa ejercida por el Dr. PABLO CASTELLANO, quien expone: “ En principio y como punto previo a la contestación a la acusación fiscal me referirse a la inusitada y sorpresiva exposición que sobre un cambio de calificación del acusación realizo en este acto el representante del Ministerio Publico: Con el respeto que merece el Ciudadano Fiscal considera la defensa que tal solicitud es absoluta y diametralmente opuesta a nuestro principio del debido proceso, nuestro principio es que contiene principios fundamentales como es de Igualdad de partes, Derecho a la defensa, Seguridad Jurídica, Tutela Judicial efectiva y Orden publico constitucional, todos estos referidos principios contenidos han sido violentados en este acto por el Ministerio Publico, en principio de igualdad ha sido violentado por el Ministerio publico, al solicitar en este acto un cambio de calificación un año después de producido el acto conclusivo de manera escrita obviamente de ser admitido tal supuesto cambio de calificación que constituiría una reforma en peor para el acusado seria pues violentar tal principio y así solicito lo declare este Despacho, como consecuencia de lo anterior se violenta el derecho a la defensa pues pretende el Ministerio Publico lograr un cambio de calificación con argumente distinto al contenido en el escrito acusatorio y que en todo caso no pudiesen ser polemizado por la defensa, se violentaría el orden publico constitucional y la seguridad jurídica pues las actuaciones procesales tiene definidos parámetros y reglas concebidas para ser realizadas, estas no son mas que el orden lógico contenido en el la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por cierto en fase intermedia no contempla el acto o cambio de calificación planteado por el Ministerio Publico, pareciera que el Representante de la vindicta publica confundiera la posibilidad de solicitar la ampliación de la acusación en fase de juicio oral o publico transmudándolo a un inexistente cambio de calificación no establecido en fase intermedia el ministerio publico como argumento principal para tal inusitado cambio de calificación argumenta una jurisprudencia de sala constitucional de fecha 20 de febrero del año 2003 con ponencia del magistrado según el Ministerio Publico PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, con el debido respeto considera la defensa que el ministerio publico realiza una interpretación sesgada del tal jurisprudencia pues en el cuerpo de la misma no se contempla en ningún momento la posibilidad de ampliar la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio en el curso de la Audiencia Preliminar, igualmente llama la atención a este defensor que el Ministerio Publico aluce para su solicitud resultados según sus palabras planimetritos que fue consignado al Ministerio Publico en septiembre del año 2005, pues según el Ministerio Publico sus resultados no se conocían hasta esa fecha, esta posición es absolutamente contradictoria con el numeral 11 contenido en el acápites del escrito acusativo den9omidao prueba documental en el cual se establece la realización de una experticia de trayectoria balística y que para su practica se constituyó el Ministerio Publico en el sitio de los hechos junto con los funcionarios expertos, lo que quiere decir que el Ministerio Publico en el caso que esta sea la experticia a que se refiere en su exposición el Fiscal Nacional, si conocía su resultado. Llama poderosamente la atención a la defensa que el Ministerio Publico en su exposición se refiere a un levantamiento planimetrito cuando según su criterio dicho levantamiento consta en el escrito acusatorio y en el mismo lo que existe es una experticia de trayectoria balística suscrita por el TSU FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al CICPC Delegación Maracaibo, en resume la defensa solicita de conformidad con el debido proceso y la tutela judicial efectiva sea declarado sin lugar la petición del Ministerio Publico en cuanto a un cambio de calificación. Agotado el punto previo la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes y peticiones el escrito de descargo producido por la misma y que riela en los folios (28) al (30) de la presente causa y en consecuencia opongo como obstáculo al ejercicio de la acción penal excepción de previo y especial pronunciamiento específicamente la extinción de la acción penal establecida en el numeral 5 del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el escrito acusatorio se acusó formalmente a mi defendido como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES prevista en el articulo 417 del Código Penal; pero es el caso que en tal escrito de acusación fiscal se establece que el supuesto delito fue cometido el 27 de marzo del 2001, es decir que para esta fecha hace ya cinco (5) años por lo que evidentemente mediante el transcurso del tiempo se ha extinguido la acción penal, ya que acatando la normas establecido en el Código Penal y ratificada en inveterada jurisprudencia de las salas de Casación Penal, para establecer el termino de la posible prescripción se debe tomar el termino medio de la pena a imponer en este caso pues dicha pena seria de Dos Años y seis meses, ante esta simple operación matemática debemos acatar el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe por tres años y el delito mereciere pena de prisión por tres años o menos. Ciudadana juez es evidente que el presente caso se encuentra prescripta la acción penal, y siendo la prescripción una institución de absoluto orden publico solicito que la misma sea declarada en este acto mas aun cuando la defensa considera a diferencia del Ministerio Publico que la posición que si ha sido reiterada y continua por la sala de casación penal en cuanto ala prescripción es que el único acto por excelencia para interrumpirla es la admisión de la acusación en este acto de audiencia preliminar y a tales efectos para ilustración de este despacho y es posible consigno dos jurisprudencias emanada de la sala de acusación penal, la primera de ella con ponencia de magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO de fecha 10-12-2003 y jurisprudencia de fecha 12-05-2005 con ponencia de la Magistrado ROSA MÁRMOL DE LEÓN, así pues solicito sea declarada con lugar la excepción interpuesta por la defensa y se declare los efecto contendido en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien como contestación al fondo del contenido de la acusación fiscal la defensa Niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes y peticiones del escrito de acusación fiscal incoada en contra de mi defendido por ser el mismo absolutamente inocente de los hechos imputados. Ahora bien para el caso de que este ilustre tribunal ordene la apertura a juicio en la presente causa solicito en virtud del principio de adquisición procesal se declare la comunidad de prueba de las ofertada para el caso que este tribunal las considera útiles, necesarias y pertinente, pero considera la defensa que el Ministerio Publico en este acto oferto de manera solapada una prueba no contenida en el escrito acusatorio y es a la que hace referencia al levantamiento planimetrico que como ya se ha dicho en este acto no corresponde a la Experticia de trayectoria balística establecida en el numeral 11 de la capitel prueba documental del escrito acusatorio ya que admitir tal prueba como lo establecimos en anterior oportunidad seria contrario al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho al a defensa y orden publico constitucional. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:

PRIMERO
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal en este acto, donde solicita un cambio de calificación, alegando que fue comisionado para este caso con posterioridad al acto conclusivo presentado por la fiscalia Vigésima del Ministerio Público, manifestando que motiva su solicitud en razón de haber recibido el resultado del levantamiento planimetrico en fecha 16-09-05, es decir con posterioridad a haberse presentado la acusación fiscal, considerando que del resultado de la mencionado levantamiento planimetrico se hace necesario el cambio de calificación, solicitando una nueva calificación jurídica por la de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 en concordancia con el 2do aparte del articulo 80 ambos del código Penal, narrando pormenores en relación a la intención y circunstancia de los hechos, todo ello amparado en el los artículos 285 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante esta solicitud considera quien aquí decide, que el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal refiere claramente las facultades y cargas de las partes, estableciendo que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la víctima…y el imputado podrán realizar…entre otras ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, observándose que lo argumentado por la Vindicta Pública de haber recibido el resultado del levantamiento planimetrico en fecha 16-09-05, después de haberse presentado la respectiva acusación fiscal, pudo haberse alegado en la oportunidad legal establecida en la mencionada disposición, y no se hizo, es decir pereció el momento para poder alegarlo como medio probatorio, de igual forma no existe en esta etapa del proceso la posibilidad de cambio de calificación en perjuicio del imputado, menos aun alegando cuestiones de fondo, situación esta factible en etapa de juicio. Es necesario recalcar que el Ministerio Público al presentar su acto conclusivo lo hace, luego de llevar a cabo su investigación formándose una conclusión de como sucedieron los hechos. De igual forma se observa en el contenido de la acusación fiscal, existe promovida dentro de las pruebas documentales al numeral 11 experticia de Trayectoria Balística, suscrita por el Lic. Manuel Colina y TSU Francisco Sandoval, donde se expresa “remitida con oficio 188 de fecha 25-09-03”, cuya experticia tiene como base el levantamiento planimetrico mencionado por el ministerio Público, existiendo en el expediente llevado por el Ministerio Público a los folios 300 y 301 informe y resultado de la experticia de Trayectoria Balística, donde se describe lo expuesto en el levantamiento planimetrico, por lo que el Ministerio público estaba en conocimiento del resultado de la experticia y la misma fue estudiada para la calificación jurídica presentada, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público por no existir basamento legal que ampare dicha solicitud, ya que de aceptar lo invocado se causaría un desequilibrio procesal y inseguridad jurídica pues en cualquier momento se podría regresar al inicio de la investigación, violentando el debido proceso pues se quebrantaría el derecho a la defensa ya que el imputado debe tener certeza jurídica de su situación procesal, respetándose cada uno de los etapas fenecidas, por lo que no se observa violación alguna a la igualdad de las partes según lo alegado por el Ministerio Público, ya que existe un proceso, pautas y procedimiento previamente establecido que los operadores de justicia debemos respetar.

SEGUNDO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el fiscal Vigésima del Ministerio Público Dra REYNA TRUJILLO en fecha 27-05-2005 y ratificada en esta audiencia por el Dr. JOSÉ GREGORIO PITA, fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia plena, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio RAMIRO ROMERO, y admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
Con relación a lo solicitado por la Defensa, tanto en el escrito de contestación de la acusación, así como en esta audiencia se admite el escrito presentado en forma parcial, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral primero del mencionado escrito se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el numeral quinto del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la extinción de la acción penal por prescripción, ya que si bien es cierto el delito por el cual se admite la acusación, es procedente la extinción de la acción por prescripción ordinaria, no es menos cierto que existe jurisprudencia reitera donde se establece que para proceder a la prescripción deben estar debidamente acreditados los hechos, previa la demostración de los mismos, y además tomando en cuenta que la calificación de los hechos realizada por esta juzgadora es de carácter provisional, ya que es el juez de juicio a quien le corresponde determinar con exactitud la forma y calificación definitiva de los mismos y dado el carácter controversial planteado en esta audiencia sobre la calificación jurídica, lo procedente en derecho es dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

CUARTO:
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.788.957, venezolano, casado, profesión Ganadero, natural de Puerto Valo, Cristerio, fecha de nacimiento 04-05-32 hijo de Antonio Dasilva y Ana Dasilva Fernández residenciado en Avenida Delicias esquina calle 69, edificio San Vicente, apartamento 7B, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio RAMIRO ROMERO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres (5:00 pm) de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-



LA JUEZ,

DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.

EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO


Abog. JOSÉ GREGORIO PITA ADELINO FERNÁNDEZ

LA DEFENSA LA VICTIMA

ABOG. PABLO CASTELLANO RAMIRO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG: INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 754-06

















República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 8C-295-02 DECISIÓN N° 754-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.788.957, venezolano, casado, profesión Ganadero, natural de Puerto Valo, Cristerio, fecha de nacimiento 04-05-32 hijo de Antonio Dasilva y Ana Dasilva Fernández residenciado en Avenida Delicias esquina calle 69, edificio San Vicente, apartamento 7B, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio RAMIRO ROMERO, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día 27 de marzo del 2001, en horas de la tarde, los funcionarios ÁNGEL PALENCIA Y LUIS MONTIEL, adscritos al departamento policial No. 62 de la Policía del Estado Zulia, ahora departamento de Machiques de la Policía Regional, con sede en Machiques de Perijá, se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad PR-539 por las inmediaciones del sector Bella Vista, via Hacienda Mompox del Municipio Machiques de Perijá, cuando visualizaron a un grupo de personas que transitaban por el sector, acercándose a la unidad patrullera un ciudadano que se identificó como EDUARDO GARCIA, titular de la C.I. 8.174.227 manifestando que en la hacienda El valle propiedad del ciudadano ADELINO FERNÁNDEZ se estaba llevando a cabo un proceso de invasión en dicha hacienda , cuando en una camioneta de color blanca se presentó al sitio el ciudadano ADELINO FERNÁNDEZ MARIZ quien al bajarse del vehiculo automotor lo hizo con un arma de fuego tipo pistola en su mano, efectuando varios disparos contra el ciudadano RAMIRO ANTONIO MACHADO MARTÍNEZ, hiriéndolo, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el sitio de los hechos, no logrando dar con la persona herida por cuanto el mismo estaba siendo tratado en el hospital rural 01 de Machiquez, dicha herida fue evaluada por el Doctor DOUGLAS DAAL, médico forense adscrito a la medicatura forense del Estado Zulia, en el reconocimiento medico de fecha 17-05-01 quien concluye al examen practicado que las lesiones producidas por arma de fuego carácter médico grave, por comprometer la vida y por el acto quirúrgico al cual fue sometido, sana en el lapso de 60 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación con asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Se le practico nuevo examen médico el cual establece que se encuentra curado, sano en el lapso de 60 días tiempo que permaneció con asistencia médico y privado de sus ocupaciones habituales, queda como secuela Perestesia en el miembro inferior y limitación funcional del miembro inferior derecho que sanará con fisioterápia. Acordándose en este acto Admitir las Pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas a favor de la defensa, ORDENÁNDOSE LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.


LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.