REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 11 DE MAYO DE 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 749-06.- Causa N° 8C-523-06.-
ACTA N° 189-06.-
En el día de hoy (11) de Mayo de 2.006, siendo las tres de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (a) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO quien expone: “Presento y pongo a disposición a los ciudadanos GERTRUDIS HERNÁNDEZ RIVERA, RONALD MÉNDEZ HERNÁNDEZ Y RICHARD EMILIO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes fueron aprehendidos el día 10 de Mayo de 2006, por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje en el Barrio Luis Aparicio y la Central de Comunicaciones les informó, que había recibido una llamada telefónica, donde le informaron que en el Barrio Negro Primero, calle 32ª con avenida 5C, en el interior de una vivienda con cerca de color azul y blanco al parecer había un vehículo producto de robo, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar observaron una vivienda con las características señaladas, por lo que procedieron a asomarse por la parte superior de la cerca de la vivienda, logrando ver en el patio delantero de la vivienda un vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Color Azul, Placas VCY-784, las cuales verifiqué por medio de la Central de Comunicaciones quien informó que dicho vehículo registraba por nuestro sistema una denuncia, por haber sido producto de uno de los delitos contra la propiedad (Robo) de fecha 09-05-06, inmediatamente procedieron a realizar el llamado en la vivienda, saliendo de la casa los ciudadanos GERTRUDIS HERNÁNDEZ RIVERA, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, RONALD MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y RICHARD HERNÁNDEZ RIVERA, y quienes manifestaron ser hijos de la propietaria de la vivienda, a quienes les explicaron el motivo de la visita y permitieron el acceso a la vivienda, procediendo a la aprehensión de los mismos. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta a los imputados de auto si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que se le designa uno público, recayendo en la persona del Dr. ROLANDO PRIETO, Defensor Publico N° 37 y quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, quien expuso: “Acepto la defensa de los imputados”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse EL PRIMERO: GERTRUDIS HERNÁNDEZ RIVERA, Venezolano, natural de la caracas, fecha de nacimiento 20-08-64, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio vendedora de servicios funerarios, C.I. 6.900.052, hijo de YOLANDA RIVERA Y CARLOS HERNÁNDEZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32ª, casa N° 5C-107 y la misma presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Femenino, de contextura doble, de 1,65 metros de estatura, de piel morena, de pelo rojizo (pintado), ojos pequeños de color marrones oscuro, nariz mediana, de boca mediana y labios un poco gruesos, orejas pequeñas, sin tatuaje ni señas particular. EL SEGUNDO: RONALD Nazaret MÉNDEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-08-86, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio estudia, C.I. 18.724.400, hijo de GERTRUDIS HERNÁNDEZ Y VIRGILIO MÉNDEZ, residenciado en residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32ª, casa N° 5C-107 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,69 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro, ojos pequeños de color negro, nariz grande, de boca mediana y labios gruesos sin bigotes, orejas grande, sin tatuaje ni señas particular. EL TERCERO: RICHARD EMILIO HERNÁNDEZ RIVERA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-05-84, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, C.I. 16.354.937, hijo de GERTRUDIS HERNÁNDEZ Y CARLOS PÉREZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32ª, casa N° 5C-107 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura delgada, de 1,67 metros de estatura, de piel clara, de pelo negro, ojos pequeños de color negro, nariz mediana, de boca pequeña y labios gruesos con bigotes escasos, orejas pequeñas, sin tatuaje, pero presenta en el ojo izquierdo como dificultad para movilizarlo. Posteriormente el Tribunal impone a los imputados de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptan declarar libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento expone: EL PRIMERO: GERTRUDIS HERNÁNDEZ: Eso fue a golpe de medio día, un carro que supuestamente estaba quedado al frente de mi casa y de un señor mayor y el me dijo que si podía guardar por dos horas el carro en mi casa, ya que el barrio es muy peligroso, y yo le creí, que el iba y venia, y como a las ochos yo me acuesto y dije bueno como no vino, que venga mañana temprano y se lo lleve, y me acosté con mi hijo menor y el mayor estaba a que la novia y regresó como mas o menos a las diez y la comisión estaba allí, y el le abrió. Es todo. EL SEGUNDO: RONALD MÉNDEZ: Yo venia del trabajo y vi el carro allí y le pregunte a mi mama que, que hacia ese carro allí y ella me dijo que es de un señor que se le quedo y me pidió el favor que se lo guardara y como a las ocho yo me acosté con mi mama y mi hermano fue para que la novia y cuando regreso vio la comisión y vio que la policía se iba a saltar y le abrió, el dijo que el que no la debe no la mete y nos llevaron detenidos. Es todo. EL TERCERO: RICHARD MÉNDEZ , yo estaba trabajando y salgo de mi casa a las cinco de la tarde y llegue a las seis de la tarde a mi casa, como siempre cansado y bebí café y como entre por la parte de atrás no vi el carro y me Acosta y como a las ocho de la noche y salí y vi el carro pero no le pregunte nada a nadie, y me fui y le dije maní me voy y cuando regresé como a las diez vi, a una policía casi saltándose, y pregunte que, que pasaba y ello dijeron que el carro que estaba dentro era robado y yo les abrí y ellos entraron y radiaron el carro y estaba solicitado, y después salio mi mama y yo le pregunte que fue lo que paso con el carro y ella me dijo que eso era de un señor que le había pedido el favor que se lo guardara y lo metieron empujado, y nos llevaron detenido, es todo.” Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “ Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y odia las declaraciones de mis defendidos, solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Juez de Control una Medida Menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud obedece a que la Privación Preventiva de Libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal, tales como el principio de presunción de inocencia y el principio de la afirmación de libertad, contenido en los articulo 8 y 9 ejusdem, en atención a que no existen presunción razonable de peligro de fugo o de obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de mis defendidos en el caso que se investiga. Así mismo solicito una copia simple del acta de presentación. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio xx la cual indica que los Ciudadanos GERTRUDIS HERNÁNDEZ RIVERA, RONALD MÉNDEZ HERNÁNDEZ Y RICHARD EMILIO HERNÁNDEZ fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, quienes realizaban labores de patrullaje en el Barrio Luis Aparicio y la Central de Comunicaciones les informó, que había recibido una llamada telefónica, donde le informaron que en el Barrio Negro Primero, calle 32ª con avenida 5C, en el interior de una vivienda con cerca de color azul y blanco al parecer había un vehículo producto de robo, por lo que se trasladaron al sitio, al llegar observaron una vivienda con las características señaladas, por lo que procedieron a asomarse por la parte superior de la cerca de la vivienda, logrando ver en el patio delantero de la vivienda un vehículo Marca Ford, Modelo Mustang, Color Azul, Placas VCY-784, las cuales verifiqué por medio de la Central de Comunicaciones quien informó que dicho vehículo registraba por nuestro sistema una denuncia, por haber sido producto de uno de los delitos contra la propiedad (Robo) de fecha 09-05-06, inmediatamente procedieron a realizar el llamado en la vivienda, saliendo de la casa los ciudadanos GERTRUDIS HERNÁNDEZ RIVERA, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, RONALD MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y RICHARD HERNÁNDEZ RIVERA, y quienes manifestaron ser hijos de la propietaria de la vivienda, a quienes les explicaron el motivo de la visita y permitieron el acceso a la vivienda, procediendo a la aprehensión de los mismos, considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera este Juzgador procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GERTRUDIS HERNÁNDEZ RIVERA, RONALD MÉNDEZ HERNÁNDEZ Y RICHARD EMILIO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se les impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Quince (15) días. 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin permiso del mismo. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA,
ABOG. ROLANDO PRIETO
LOS IMPUTADOS
GERTRUDIS HERNÁNDEZ RIVERA
RONALD MÉNDEZ HERNÁNDEZ
RICHARD EMILIO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la Boleta de Libertad.-
LA SECRETARIA,
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