REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 10 de Mayo de 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-S-2486-06 Resolución N°740-06

Visto el escrito presentado por la Abogada SANTA FRASCARELLA Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de EGLIN ENRIQUE FERRER NOGUERA. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:


I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia de fecha 14 de Abril de 1991, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano EGLIN ENRIQUE FERRER NOGUERA donde refiere que en el momento que el hizo una carrera al tipo a la altura de valle frió, el mismo saco una navaja y se la puso en el cuello y lo despojo del dinero que cargaba y de su vehiculo Malibu.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, y que aun cuando el denunciante y la víctima aporto al organismo instructor las características fisonómicas del sujeto que cometió el hecho, identificándolo como ALEXIS JOSÉ HERRERA, no es menos cierto que en la presente causa faltaron actuaciones por practicar, por lo cual no existen de actas suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado de actas en el hecho denunciado, siendo inoficioso la practica de nuevas actuaciones , en virtud de los años transcurridos ya que desde la fecha en que se cometió el delito al día de hoy han pasado más de catorce años, y como quiera que el paso del tiempo hace que la memoria de las personas no sea fidedigna ni objetiva, por lo que el resultado de dichas actuaciones carecería de certeza jurídica, ya que los testigos no tendrían la misma convicción que pudieran haber tenido en años anteriores sobre el hecho y de acuerdo al sentido común y las máximas de experiencia el tiempo transcurrido conlleva a que se distorsionen las señales, rastros, huellas y recuerdos que puedan ser de interés criminalísticos, y no existiendo la razonable posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, los cuales pudieran arrojar nuevos indicios, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALEXIS JOSÉ HERRERA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE FERRER NOGUERA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-