REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 10 de Mayo de 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-S-2473-06 Resolución N°-738-06
Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputado de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CARRILLO. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia de fecha 23 de Marzo de 1995, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO, donde refiere que ese día como a las tres de la tarde cuando se encontraba en su finca en compañía de dos obreros viendo la televisión llegaron dos sujetos portando una pistola y el otro un revolver y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su camión y de una escopeta calibre doce y luego se fueron.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no existe del contenido de las actas persona alguna como responsable de los hechos, no existiendo suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, siendo inoficioso la practica de nuevas actuaciones , en virtud de los años transcurridos ya que desde la fecha en que se cometió el hecho al día de hoy han pasado más de diez años, y como quiera que el paso del tiempo hace que la memoria de las personas no sea fidedigna ni objetiva, por lo que el resultado de dichas actuaciones carecería de certeza jurídica, ya que los testigos no tendrían la misma convicción que pudieran haber tenido en años anteriores sobre el hecho y de acuerdo al sentido común y las máximas de experiencia el tiempo transcurrido conlleva a que se distorsionen las señales, rastros, huellas y recuerdos que puedan ser de interés criminalísticos, y no existiendo la razonable posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, los cuales pudieran arrojar nuevos indicios, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CARRILLO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-
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