República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 10 de MAYO de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 8C-519-06 DECISIÓN: 741-06.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 185-06

En el día de hoy, miércoles diez (10) de Mayo de 2006, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos ELVIS GREGORIO VILLAREAL MACHADO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de SAMARIA DEL GIL RIOS y EDGAR ALEXIS MENDEZ, quien fue aprehendido el día 09 de Mayo de 2006, por efectivos adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando el funcionario actuante mientras realizaba labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 50, kilómetro 4 e la vía que conduce a Perija, específicamente frente al Deposito de Licores El Duque, cuando nos efectuó el llamado una Ciudadana, identificada como SAMIRA GIL RIOS, quien nos señalo a un Ciudadano el cual vestía de camisa color azul y pantalón azul, quien al parecer tenia un arma de fuego y la había amenazado de muerte e intento despojarla de un teléfono celular, y el referido ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial, intento evadirla por lo que procedieron a restringirlo, y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue incautado en el cinto del pantalón en el lado derecho, un trozo de madera; es por lo que solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 38, ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó que su nombre verdadero es: RICARDO ANTONIO VILLAREAL MACHADO, de nacionalidad venezolano, natural de Petare Caracas, Distrito Federal, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 12 de Noviembre de 1966, casado, de profesión u Oficio Obrero de Albañilería, Cedula de identidad N° V- 14.680.780, hijo de MAGALY MACHADO y GERADO ANTONIO VILLAREAL, residenciado en el Barrio Divino niño, Frente al Materno, en la ultima calle, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello color oscuro, de piel moreno, de ojos pequeños color oscuros, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca pequeña con labios normales, orejas pequeñas, con un tatuaje en la mano derecha, sin mas señas en particular, quien expone: “ No voy a declarar, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco y especialmente de la declaración del ciudadano EDGAR MENDEZ, así como de la Ciudadana Samira del Carmen Gil, donde se evidencia que en ningún momento fueron despojados de sus pertenencias ni fueron agredidos físicamente, por lo cual considera este defensa que no existe el animus rem sibi habendi, no hay la intención de sustracción alguna de la cosa y según la legislación solo la intención no es suficiente para consumar el supuesto delito de robo, por cuanto la estructura típica del robo adquiere una característica relación de causalidad entre el empleo de los medios violentos y el apoderamiento. En efecto en el robo violento la coacción determina, que el ámbito de dominio sobre la cosa del titular de la custodia se aleje, mientras al agresor le permita ocupar la posesión o posición de dominio factico sobre la cosa, es decir la relación medio entre las modalidades precisas en el robo y el resultado del apoderamiento no es solo de carácter objetivo, sino que también se extiende al carácter subjetivo. Objetivamente los medios empleados por el autor han de reunir las propiedades materiales para conducir al resultado y los mismo han de ser los que causalmente produzcan el resultado, y por cuanto se evidencia al momento de la inspección corporal que mi defendido no le fue hallada la supuesta arma que manifiestan las victimas, como había un medio empleado para ejecutar el robo, si los elementos no están dados, por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción procesal para adecuar el tipo penal antes expuesto, solicitando para mi defendido su Inmediata Libertad sin restricción alguna, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los numerales 1, y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de actas RICARDO ANTONIO VILLAREAL MACHADO, toda vez que el mismo fue aprehendido al ser señalado por la Ciudadana SAMIRA DEL CARMEN GIL RIOS, como el sujeto que tenia un arma de fuego y la había amenazado de muerte e intento despojarla de un teléfono celular, al igual que a los ciudadanos que la acompañaban, y al realizarle al mismo la correspondiente inspección corporal no le fue hallada ningún arma de fuego, sino un trozo de madera. De igual manera corre inserta al folio 04 de la presente causa Denuncia Verbal interpuesta por la Ciudadana GIL RIOS SAMIRA DEL CARMEN, al folio 05 corre inserta Declaración verbal, interpuesta por el Ciudadano MENDEZ CARRIZO EDGER ALEXIS, en ambas denuncias se ratifica el contenido del acta policial y al folio 07 fotografías del objeto contundente (palo) incautado al imputado de autos; ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUATRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de SAMARIA DEL GIL RIOS y EDGAR ALEXIS MENDEZ; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera quien aquí decide, que lo procedente en Derecho se Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en relación a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a ordenar la Libertad de su patrocinado sin restricción alguna. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO ANTONIO VILLAREAL MACHADO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del SAMARIA DEL CARMEN GIL RIOS y EDGAR ALEXIS MENDEZ, por lo que se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y 2) La Prohibición de salida de esta jurisdicción sin autorización previa otorgada por este Tribunal-. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce (12:00) del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.
EL IMPUTADO,


RICARDO ANTONIO VILLAREAL MACHADO.
LA SECRETARIA ,


ABOG. INGRID GERALDINO.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boleta de Libertad.
LA SECRETARIA.


DNR/ng.-