República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 09 de Mayo de 2006
195° y 146°

SOLICITUD RESULETA N° S-024-06 Causa Nº 7C-S-722-06

Visto la solicitud que antecede realizada por la ciudadana Abogada MARBELIS GONZÁLEZ, en su carácter de FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN a la ciudadana BELAMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS Titular de la Cédula de Identidad V-11.282.847, y ORDEN DE ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en Notaria Pública Quinta de Maracaibo ubicada en el Centro Comercial Palaima Locales seis y once de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de localizar evidencias de interés criminalísticos, tales como documentos de Compra venta de vehículos de forma ilícita, de dudosa procedencia, sellos húmedos, sellos secos representativos de dicha Notaria, este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 ejusdem, resuelve de la manera siguiente:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal en el escrito , que el Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los términos siguientes: “…Ciudadana Juez, por cuanto se encuentra como Juez Emergente de Guardia, consigno en este acto a efectos videndi copia simple de Investigación N° H-212.894 que adelanta la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de la cual se desprende que se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección Nacional contra el hurto de vehículos a fin de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los autores o participes, en los cuales se concluyo luego de recavar una serie de evidencias y testimoniales la participación directa en los hechos de la Ciudadana BELAMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS Titular de la Cédula de Identidad V-11.282.847 razones pues que nos llevan a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN y encontrándose esta Representante Fiscal de guardia en sede y en virtud de una de las características que reviste al Ministerio Público como es la Unidad del Proceso, atendiendo a los artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad al ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse en un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra prescrita, se han encontrado suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de la antes nombrada ciudadana, y por existir en los actuales momentos una apreciación de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la entidad del delito y las circunstancias que rodean los hechos. Asimismo en ese orden de ideas se presume que en esta ciudad se encuentran elementos de interés criminalistico indispensables para el esclarecimiento de los hechos con lo cual solicitamos también Orden de Allanamiento de conformidad al artículo 210 del Código Orgànico Procesal Penal en la siguiente Dirección Notaria Pública Quinta de Maracaibo ubicada en el Centro Comercial Palaima Locales seis y once de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, entre las evidencias de interés criminalistico se encuentran inserto documentos de Compra venta de vehículos de forma ilícita, de dudosa procedencia, sellos húmedos, sellos secos representativos de dicha Notaria, y se designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Caracas a fin de que realice lo solicitado, es todo…” (Comillas y negrillas del Tribunal”.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal en la investigación que ha sido puesto a la vista a efecto Videndi, consta oficio No 6790, de fecha 09 de los corrientes dirigidos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitándole tramitar a traves de un Tribunal de Control una orden de aprehensión en contra de la ciudadana BELAMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS Titular de la Cédula de Identidad V-11.282.847, anexando expediente No. H-212.894; se observa en el referido expediente el cual se inicia por denuncia comun en fecha 24/013/06, por el ciudadano DAMIAN ALFREDO CASTILLO, quien denuncia que en horas de la noche de ese día tenia estacionado su vehiculo marca toyota, modelo corola, placas: ASD-24F, color verde, año 1999, serial de motor: 7AH294697, serial de carrocería: 8XA53AEB2X5003987, el cual esta valorado en veinte millones (Bs. 20.000.000,oo) y que esta asegurado y al volver ya no se encontraba el carro en el sitio donde lo dejo; se observa igualmente acta de fecha 24/03/06, levantada por el funcionario KEILERI ESCOBAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionado con dejar solicitado el vehiculo denunciado; Acta e Inspección ocular en sitio de las hechos; Oficio dirigido por el citado cuarpo policial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Área de Caracas, correspondiendo a la Fiscalía 65 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, quien inicia la investigación en fecha 24/03/06, Acta Policial donde se recibe información por vìa telefónica del ciudadano JAVIER MENDOZA, relacionado con un taller de latonería y pintura de nombre “Apta”; Acta de entrevista al denunciante a de actas, donde amplio la denuncia indicado que el vehiculo solicitado le pertenece a su progenitora de nombre ELENA ARRESEYGOR DE CASTILLO, consignado copia del documento autenticado según planilla No. 70234, No. 07, Tomo 67, de fecha 04/12/03, por ante la Notaria Pública No. Dècimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asi como el carnet de circulación; Acta Policial de fecha 04/04/06, del traslado del cuerpo policial al taller ya citado, siendo citado el ciudadano ORLANDO ALVARES quien rindió declaración según acta de fecha 05/04/06, quien manifiesta no tener conocimiento del motivo la de la cita al preguntarle sobre el vehiculo robado indico que si lo llevaron a l taller seria para la revisión del mismo; Acta de entrevista donde citaron a la ciudadana CARMEN ROSA RENGIFO JARAMILLO; Acta de entrevista a la referida ciudadana; copia del documento bajo el No. 37, Tomo 35-ASGDO, de fecha 05/05/1990, por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda; documento asignado con el No. 34, Tomo 99 ASGDO, de fecha 02/12/1992, por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda; documento asignado con el No. 58. Tomo 31, de fecha 30/03/1992, Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda; documento registrado bajo el No. 34, Tomo 99 ASGDO, de fecha 02/12/1992, por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda; Acta policial de fecha 06/04/06, donde aparece solicitada la ciudadana CARMEN PADILLA ROJAS, por un Tribunal de Control del Estado Tàchira, por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor, presuntamente involucrada en tales hechos con el ciudadano OSCAR ENRIQUES MENGUAL HERNANDEZ, titular del cédula identidad V-13.301.315, Acta policial citando al ciudadano Oscar mengal, Acta de Entrevista al ciudadano Oscar Enrique mengal, señalando que la ciudadana carmen Padilla Rojas guarda relaciones amorosas con él; quien es de contextura gruesa, color de piel morena, como de 1,65 metros de estatura, de ojos negros, de cabello negro, como de 43 años de edad, de aspecto de guajira, quien se dedica a la compra y venta de vehículos automotores, que Carmen padilla conocía a una tal Carmen, apodada “La Borracha”, quien contactaba a las personas que querían pasar vehículos robados a Colombia, que hacía como un mes negociaron un toyota por Bs. 20.000.000 a Colombia, que Carmen padilla reside en el sector Los Claveles, diagonal a la machona, casa de color verde, N° 65-18, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6229049; Acta de Entrevista al ciudadano JAVIER JOSÉ FINOL FEREIRA, quien señala que conoce apróximadamente hace seis meses a carmen padilla, que ella se dedica a la compra venta de vehículos automotores, los pasa para Colombia, luego les dice que los denuncien como robados o hurtados; que conoce a carmen Rosa Rengifo, alias “La Borracha”, solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de una orden de allanamiento al inmueble ubicado en Los Claveles, diagonal a la machona, casa de color verde, N° 65-18, Maracaibo, estado Zulia, oficio 5508, de fecha 07-04-2006, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicita a MOVISTAR, información sobre el número 0414-6229049, y sobre el número 04146576438, Acta de Visita domiciliaria, de fecha 08-04-2006, al inmueble ubicado en Los Claveles, diagonal a la machona, casa de color verde, N° 65-18, Maracaibo, estado Zulia, siendo atendidos por la ciudadana Carmen Padilla Guerrero, donde se decomisaron varios objetos, descritos en dicha acta, ORDEN DE ALLANAMIENTO al inmueble ubicado en Los Claveles, diagonal a la machona, casa de color verde, N° 65-18, Maracaibo, estado Zulia, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo, se observa ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, YESY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, Cédula de identidad N° 11.282.847, por la presunta comisión del FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, y del resto de las actuaciones, las mismas se relacionan con la ciudadana Belarmina del carmen Padilla Cárdenas Suarez.

Considera este Tribunal que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una persona humana puede ser objeto de restricción de su libertad en virtud de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional competente, y en este caso, considera quien aquí decide, que de acuerdo a las diligencias analizadas, existen fundados elementos de convicción para presumir que participó en la comisión del delito de ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 319 del Código Penal y artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de SEGUROS CARACAS, ESTADO VENEZOLANO y otros; por lo que se declara Con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 11.282.847, fecha de nacimiento 14-03-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y con residencia en la Urbanización Altos del sol Amado, calle Odón Pérez, N° 668, Maracaibo, estado Zulia, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 319 del Código Penal y artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de SEGUROS CARACAS, ESTADO VENEZOLANO y otros; con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sea localizado y aprehendido, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, debiendo también, notificarlo inmediatamente a la Fiscalía 9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que sea presentado por ante el Tribunal de control correspondiente en forma inmediata.

Ahora bien, con relación a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, este Tribunal considera que en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

Sobre el allanamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…” (Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1065, del 26-07-2000)

Considera quien aquí decide que la SOLICITUD DE ALLANAMIENTO presentada por el Ministerio Público cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que se ha solicitado para verificar si en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, a los fines de verificar documentos de compra ventas de vehículos, relacionados con esta misma causa, por la presunta venta de vehículos en forma fraudulenta, por lo que el Ministerio Público la requiere para establecer los documentos relacionados a esta investigación, por lo que este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho, por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALALANAMIENTO; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo ubicada en el Centro Comercial Palaima Locales seis y once de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndola con oficio a la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, División de Vehículos, quienes se valdrán de la fuerza física en caso de no ser obedecidos. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 11.282.847, fecha de nacimiento 14-03-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y con residencia en la Urbanización Altos del sol Amado, calle Odón Pérez, N° 668, Maracaibo, estado Zulia, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 319 del Código Penal y artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de SEGUROS CARACAS, ESTADO VENEZOLANO y otros; con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sea localizado y aprehendido, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, debiendo también, notificarlo inmediatamente a la Fiscalía 9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que sea presentado por ante el Tribunal de control correspondiente en forma inmediata. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE ALALANAMIENTO; y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo ubicada en el Centro Comercial Palaima Locales seis y once de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndola con oficio a la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una vigencia de Siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, División de Vehículos, quienes se valdrán de la fuerza física en caso de no ser obedecidos. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO (S),

ABOGADO. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, la anterior solicitud resuelta quedó registraba bajo el No. S-024-06 en el Libro de Registro de decisiones como Solicitudes Resueltas, se libro orden de allanamiento y se remitió con oficio a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico bajo el N° 2020-06
EL SECRETARIO (S),