República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 09 de Mayo de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado 1) JOHN JAIRO ANDRADE ARROLLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-08-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del chofer de trafico, Cédula de Identidad N°. 12.590.892, hijo de Rene Andrade y de Yasmila Arrollo, y con residencia en el barrio los reyes magos, calle z, Nª Z-36 y con número de Teléfono Celular 0261-7482394, Maracaibo Estado Zulia 2) RENE DE JESUS ANDRADES ARROLLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-11-78, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del chofer de trafico, Cédula de Identidad N°. 15.282.001, hijo de Rene Andrade y de Yasmila Arrollo, y con residencia barrios los altos, calle 95 A, N 95-05, cúatricentenario, cerca del quiosco la negra y con número de Teléfono Celular 0414-970-9494, Maracaibo Estado Zulia., por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMILA ARROYO, por estar llenos los extremos del Artículo 250, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 992-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA, YANNIS GONZALEZ

LA VICTIMA


YASMILA ARROYO AVILA

LOS IMPUTADOS

RENE ANDRADE


JOHN JAIRO ANDRADE

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. AURA BARRIOS

ABOG. BELKIS CUARTIS
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 992-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2019-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.

EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS


CAUSA N°7C- 7071-06
DECISIÓN N° 992-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. YANNIS DOMINGUEZ.

IMPUTADOS (A): RENE DE JESUS ANDRADE ARROLLO y JOHN JAIRO ANDRADE ARROLLOS

DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. AURA BARRIOS y BELKIS CUARTIN

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

VICTIMA: YASMILA ARROYO

En el día de hoy, Martes (09) de Mayo de 2006, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RENE DE JESUS ANDRADE ARROLLO y JOHN JAIRO ANDRADE ARROLLOS, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta por la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en contra de la ciudadana YASMILA ARROLLO. Ahora bien, esta Representación Fiscal solicita en contra de dichos ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos ciudadanos son participes del delito que se les imputa, a tal efecto se evidencia acta policial de fecha 08-05-2006, suscrita por los oficiales Euro Valles y Giovanni Marcano, al dejar constancias en las mismas que al trasladarse hacia la circunvalación Nª 1, específicamente a 100 metros del puente el socorro en sentido hacia la avenida la limpia, observaron a dos sujetos golpeando con punta pies a una ciudadana tendida en el suelo por lo que sometieron a los sujetos que le causaran las lesiones a la ciudadana YASMILA ARROLLO, a los fines de evitar que le siguieran propinando mas golpes, los cuales quedaron como identificados como RENE DE JESUS ANDRADE ARROLLO y JOHN JAIRO ANDRADE ARROLLOS, siendo que la persona a la que estaban golpeando resulto ser su progenitora, ciudadana YASMILA ARROLLO AVILA, quien en su denuncia manifiesta que sus hijos las amenazan de muerte a ellas y a sus hijas, así como le dieron varias golpes en diferentes partes de golpe en el cuerpo lesionándole la mano y antebrazo derecho y la clavícula derecha, senos y rodillas: De manera que se observa igualmente que el ciudadano RENE DE JESUS ANDRADES ARROYO se encuentra impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por el tribunal Quinto de Control, de manera que esta representación solicita que el juez tenga en cuenta la circunstancias del presente hecho y la gravedad del delito para que proceda a imponer una medida Privativa de Libertad en contra de dichos ciudadanos. Igualmente esta representación fiscal solicita al Tribunal de conformidad a la previsto en el articulo 21, 26,30 y 51de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que sea escuchada la victima en el presente caso la ciudadana YASMILA ARROLLO AVILA, que se encuentra en el palacio de justicia en la sala de victima, quien espontáneamente se apersono a este lugar solicitando sea escuchada en la presente causa. Finalmente es por lo motivos antes expuesto que esta representación fiscal solicita la Medida Privativa de Libertad, en contra de dichos ciudadanos y se realice el procedimiento ordinario, es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados RENE DE JESUS ANDRADE ARROLLO y JOHN JAIRO ANDRADE ARROLLOS, a quienes se les preguntó si tenían Abogados Privados que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tenemos Abogados Privados y nombro como mis Defensores a la ABOG. AURA BARRIOS y A LA ABOG. BELKIS CUARTIN, quienes se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificadas como han sido las ciudadanas ABOG. AURA BARRIOS y A LA ABOG. BELKIS CUARTIN, expuso:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensoras de los ciudadanos RENE DE JESUS ANDRADE ARROLLO y JOHN JAIRO ANDRADE ARROLLOS, indicando que nuestro INPREABOGADO ABOG. AURA BARRIOS Nª 40.735 y LA ABOG. BELKIS CUARTIN es el Nº 67.685, y nuestro domicilio procesal es: conjunto residencial, Vista Bella, edificio Imataca, Primer Piso, Apartamento 1B, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, nuestro número telefónico es 0414-642-2148, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; la ciudadana Abogada ZONALY GARCIA CASTILLO, cada uno, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YASMILA MARUJA AVILA, en su carácter de victima, quien expone: “ soy la mama de Rene y John Jairo, Rene en varias ocasiones no es la primera vez que me da golpe, e trata mal, hace tres meses me secuestraron nunca pensé que eran mis hijos, estuve hospitalizada y nunca ellos me fueron a visitar, a conclusión de esto yo saque la conclusión que ellos en compañía de unos de sus amigos llamado Juan Carlos apodada el Hueso, yo como madre yo le pido a la justicia que decidan, en relación a resguardar la vida mía y de las de mis hijas, las esposas de mis hijos rene y John Jairo me partieron la vitrina de la nevera de la venta de pepsi cola, anoche la señora de rene me dice que cuando el salga va acabar con todo nosotros, también me dijo que el tenia dinero para salir cuando el quiera y cuando cayera detenido, por la lesión en el brazo y los golpes todo eso se lo dejo a dios, también puedo demostrar con la medicatura forense los resultados de los exámenes, pido respeto que no se metan con mis empleados que yo a ellos no les pido ni un centavo, hace como 5 años lo mandaron al reten, siempre va a mi casa y se mete con mis hijas, yo no quiero que se meta con nadie de mi familia ni con mi marido que fue el que los crió a ellos, una fianza por mis hijas, mis cuatros nietos y por el marido mío, hasta el llevo golpes ayer, también me dijeron las esposas de ellos que cuando salga me van a agredir o si no en mi casa es todo”

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RENE DE JESUS ANDRADE ARROLLO y JOHN JAIRO ANDRADE ARROLLOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) JOHN JAIRO ANDRADE ARROLLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-08-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del chofer de trafico, Cédula de Identidad N°. 12.590.892, hijo de Rene Andrade y de Yasmila Arrollo, y con residencia en el barrio los reyes magos, calle z, Nª Z-36 y con número de Teléfono Celular 0261-7482394, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,56 de estatura aproximadamente, cabello oscuro ondulado, ojos negros, de contextura gruesa, de piel morena, de boca grande y labios gruesos, bigotes, cejas semi pobladas; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres y cincuenta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ yo me fui a los 17 años de mi casa, por los problemas y maltratos por parte de mi mama como golpes físicos, verbales, humillaciones, actualmente tengo una familia, mi esposa y mis dos hijas, pocas veces visito a mi mama por el motivo que me fui de mi casa, por los problemas, y las veces que lo hago siempre hay problema por eso es que evito visitar a mi mama, el día lunes a las 7:00 de la mañana me llamo una vecina por teléfono, diciéndome que estaban maltratando a mi esposa Deiby Soto y no la dejaban ir al trabajo mi mama y mi hermana, a media hora llegue al sitio donde supuestamente estaban pasando los hechos y nos las encontré, llame a mi casa , al trabajo de mi esposa y no sabia nada de mi esposa, luego llame a mi casa y al trabajo de mi esposa no tuve respuesta por parte de ella y después a mi hermana Karelys preguntándole que si sabia donde estaba mi esposa para ver que había pasado y me respondió con groserías, decidí irme a la casa de mi mama, cuando llegue a la casa de mi mama ella me estaba esperando con mi hermana y mi padrastro con dos botellas de vidrio en los bazos, me las lanzo al carro, me baje y le pregunte que había hecho con mi esposa que yo era feliz, se me lanzo rajuñandome a la cara y el pecho, yo le agarrabas las mano para que no me maltratara, y cuando le soltaba las manos me lanzaba botellas mientras mi hermana me ofendía, diciéndome que era ladrón de carro, es cuando llega mi hermano RENE diciéndome que la soltara pero la volvía a soltar y me seguía rajuñandome, no la podíamos controlar, mi padrastro llamo a la policía, a los 5 minutos llego la policía y al momento que llegaron ellos se desnudo, me maltrataba y me seguía lanzándome botellas al carro enfrente de los policías, y le dije a los policía que vieran lo que estaba haciendo mi mama y el policía dijo que no podía hacer nada para calmarla, en ningún momento yo le di un golpe, yo como hermano mayor de 6 hermanos le pido a la Juez que le haga un examen psicológico a mi mama, por que mi mama no esta bien , no es la primera vez que muestra esta actitud, a mi hermano Gian Pierre, a mi hermano Rene y a mi Padrastro los mando al reten levantando falsos testimonios contra ellos, respecto al secuestro mi hermana Karelys me llamo a las 8 de la noche informándome de ese supuesto secuestro, mi esposa y yo fuimos a la casa de mi mama a ver que había pasado, llegando a la casa de mi mama mi padrastro me informo que a mi mama la habían secuestrado, al momento todo mis hermanos estábamos esperando noticias, de pronto a las 3 horas llego mi mama en un taxi, nos contó lo que había pasado y que se sentía mal, que tenia un dolor de cabeza, de una vez la lleve personalmente al Hospital Chiquinquirá, cuando íbamos en el camino al hospital me dijo que no le dolía la cabeza por el secuestro si no que había lavado 6 blue jeans a manos, ciudadano Juez esto muestra que mi mama no esta normal, esta enferma todo” 2) RENE DE JESUS ANDRADES ARROLLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-11-78, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del chofer de trafico, Cédula de Identidad N°. 15.282.001, hijo de Rene Andrade y de Yasmila Arrollo, y con residencia barrios los altos, calle 95 A, N 95-05, cuatricentenario, cerca del quiosco la negra y con número de Teléfono Celular 0414-970-9494, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,82 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos pardos, de contextura fuerte, de piel morena clara, de boca grande y nariz ancha,; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres y cincuenta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ yo estaba trabajando en la vía el puente el socorro de por puesto, me desvié para llegar rápido al centro y por la vía que me desvié vive mi mama y pasando por su casa vi que había un problema, me baje y vi a mi mama, mi hermana y a mi padrastro que le estaban cayendo a golpes a mi hermano Jhon Jairo, y le dije a mi hermano que soltara a mi mama para que se fuera y evitara problemas, entonces mi padrastro llamo a la policía y cuando llegaron los funcionarios policiales nos llevaron detenidos; es la razón por la que yo tenia 8 meses sin visitar a mi mama por que siempre que iba para allá tenia problemas con ellas, también quiero dejar saber que mi mama ha metido 5 veces a mi padrastro al reten por calumnias, es todo”


EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista, analizada y estudiada las actas que conforman las presentes actas de presentación como lo es el acta policial, y la denuncia realizada por la hoy victima, esta defensa respetuosamente se opone a la petición fiscal en contra de nuestros defendidos, fundamentando los siguientes argumentos, jurídicos, según el acta policial de fecha 08-05-2006, esta defensa observa que los funcionarios actuantes indican en su acta policial que específicamente en el puente socorro, con sentido a la avenida la limpia se encontraba un ciudadano que estaba agrediendo en su lugar de trabajo a una ciudadana y cuando llegamos al sitio pudimos observar que dos sujetos golpeaban con punta pies a esta ciudadana y tendida en el suelo; ahora bien ciudadana Juez según la denuncia común por la hoy victima ciudadana YASMILI ARROYO AVILA, quien narra en su denuncia hechos que ocurrieron hace dos meses atrás, donde supuestamente 4 sujetos armados la sometieron, la secuestraron y la obligaron a pagar la cantidad de BS 10.000.000, el cual se los entrego a un ciudadano apodado el Hueso llamado Juan Carlos para que la soltaran por que la iban a matar, dándose cuenta posteriormente que se encontraba involucrado dos de sus hijos, igualmente manifestó la hoy victima que para el momento de los hechos sus hijos les dieron golpes en diferentes partes del cuerpo con la cacha del arma de fuego que portaba, ahora bien no existe ningún tipo de credibilidad en cuanto a la denuncia formulada por la victima, con relación a la acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes por lo que en dicha denuncia la ciudadana YASMILI ARROYO AVILA, manifiesta hechos y circunstancias que ocurrieron hace dos meses, sin encontrase plasmada físicamente ni la causa aperturada por dichos hechos, ni numero de denuncia o expediente, aportando que pudieran demostrar los hechos narrados por la hoy victima, según la denuncia la victima manifiesta haber sido golpeada con la cacha del arma que portaban los hoy imputados y es el caso que según el acta policial los funcionarios actuantes practicaron al momento de la detención inspección corporal a los hoy imputados no incautando a ninguno de los dos imputados elementos ni objetos de interés criminalisticas, por lo que no pude considerase creíble la denuncia de la hoy victima y mucho menos puede se valorada la denuncia alguna por parte de esta ciudadana siendo esta la progenitora de los ciudadanos RENE DE JESUS ANDRADE ARROLLO y JOHN JAIRO ANDRADE ARROLLOS, ahora bien no existe en la presente investigación agregada placa o examen medico legal que determine que efectivamente la ciudadana hoy victima posee fracturas en sus brazos y lesiones en su cuerpo, mas aun cuando ella manifiesta que le dieron punta pie y cachazos en la cabeza con un arma de fuego, ya que solo el medico forense puede determinar de manera legal el tipo de lesión que pudiera existir y la data de la misma, así mismo vista la exposición de la hoy victima en ningún momento manifestó que sus hijos la agredieran solo se baso en manifestar que eran sus yernas las esposas de sus hijos la que agredieron y rompieron las vitrinas por lo que la misma esta exculpando a sus hijos de esta agresión, solicito también a este tribunal que inste a la fiscalia, a los fines de que la ciudadana YASMILI ARROYO AVILA, le realicen exámenes psicológicos y psiquiátricos, para determinar el estado mental en que se encuentra, es por lo que solicita esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Sustitutiva de Libertad a nuestros defendidos, siendo que dada por el ministerio publico no exceda a su limite máximo de 3 años de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con respecto a nuestro defendido RENE ANADRADES y contra quien cursa causa por el Juzgado Quinto de Control diciendo que le fue concedido por dicho Tribunal de Control una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no es influyente para que le sea revocada dicha medida y mucho menos para decretar en su contra medida privativa de libertad ya que el articulo 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los imputados pueden estar sujetos hasta 3 medidas cautelares sustitutivas de libertas, así mismo ciudadana Juez esta defensa solicita copia simple de la presente causa. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Mayo los corrientes, se dejó constancia por los funcionarios Oficial Euro Valles y el Oficial Giovanni Marcano, que siendo aproximadamente las 9:20 minutos de la mañana, encontrándose en servicios de patrullaje, les fue reportado por la oficial Emires Carvajal, que en la circunvalación Nª 1, a 100 metros del puente Socorro, unos ciudadano al parecer estarían golpeando a punta pie a una ciudadana tendida en el suelo, al ver la situación se procedió a intervenir inmediatamente, sometiendo a los sujetos, quienes les causaron golpes a la ciudadana Yamisla Arroyo, siendo la misma su progenitora, de lo cual también se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, firmado por los imputados de actas, por lo que quedaron detenidos; asimismo, se observa ACTA DE DENUCNIA, de esa misma fecha por la ciudadana YASMILA MARUJA ARROYO AVILA.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 08-05-06, aproximadamente a las 9:20 minutos de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMILA ARROYO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, aunada a al resto de las actas ya analizadas, todas las cuales en su conjunto, para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delito ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, la magnitud del daño causado, aunado al hecho que es un delito que atenta contra la vida humana, contra la familia al desintegrarla por sus consecuencias, por lo que a criterio de este Tribunal procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado 1) JOHN JAIRO ANDRADE ARROLLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-08-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del chofer de trafico, Cédula de Identidad N°. 12.590.892, hijo de Rene Andrade y de Yasmila Arrollo, y con residencia en el barrio los reyes magos, calle z, Nª Z-36 y con número de Teléfono Celular 0261-7482394, Maracaibo Estado Zulia 2) RENE DE JESUS ANDRADES ARROLLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-11-78, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del chofer de trafico, Cédula de Identidad N°. 15.282.001, hijo de Rene Andrade y de Yasmila Arrollo, y con residencia barrios los altos, calle 95 A, N 95-05, cúatricentenario, cerca del quiosco la negra y con número de Teléfono Celular 0414-970-9494, Maracaibo Estado Zulia., por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMILA ARROYO, por estar llenos los extremos del Artículo 250, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 992-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA FISCAL 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA, YANNIS GONZALEZ


LA VICTIMA


YASMILA ARROYO AVILA

LOS IMPUTADOS


RENE ANDRADE


JOHN JAIRO ANDRADE



LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. AURA BARRIOS

ABOG. BELKIS CUARTIS

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 992-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2019-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

CAUSA N°7C- 7071-06