República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 09 de Mayo de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7070-06 DECISIÓN N° 990-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 8° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANNIS DOMINGUEZ

IMPUTADO: JOHAN SANCHEZ LARREAL.

DEFENSA PRIVADO: JOSE LUIS VILCHEZ

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

En el día de hoy, Martes Nueve de Mayo de 2006, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado Ernesto Rojas, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado; JOHAN SANCHEZ LARREAL. quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer, por encontrase incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado de autos, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si designo en este acto como mi defensor al Abogado JOSE LUIS VILCHEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, presente en este tribunal es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal el ABG. JOSE LUIS VILCHEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio expuso:”Me doy por notificado y acepto el cargo de defensor recaído en mi persona hecho por el imputado JOHAN SANCHEZ LARREAL, y en presencia de la ciudadana Juez de este Juzgado de Control, Juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, asimismo notifico al tribunal que mi número de inpreabogado en 117345 y mi domicilio procesal ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) entre calles 69 y 70 Centro Comercial el Triangulo Oficina No. 24 de esta ciudad es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOHAN JOSE SANCHEZ LARREAL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: JOHAN JOSE SANCHEZ LARREAL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-04-83, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, hijo de José Sánchez y de Aída Rosa Larreal y residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, sector 4, vereda 50, casa No. 37 de esta ciudad (teléfono 0261-7883916 y se deja constancia que posee las siguientes características fisonómicas: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello negro y lacio, ojos marrones, piel moreno, boca pequeña, orejas medianas, nariz semiperfilada; y no posee cicatrices notables ni tatuajes quien estando debidamente impuesto de sus derechos y del Precepto Constitucional que me fuera leído y explicado por la Juez de este Tribunal, siendo las cuatro de la tarde, expuso: “Yo iba en el vehículo con mi tío y dos primos en una camioneta marca toyota color azul, cuando nos dirigíamos hacia casa donde me iban a llevar, cuando de pronto una comisión motorizada de la policía regional nos intercepto y nos indica que nos estacionemos a la derecha y lo hicimos y nos bajamos del vehículo, yo iba en la parte de atrás, mi tío Ender Sencial que es el dueño de la camioneta iba en la parte delantera del copiloto y mi primo Jhon Leo Semprun, nos bajamos y nos indicaron que nos identificáramos el tío mío le mostró los papeles y nos pregunto uno de los oficiales que si portábamos arma de fuego y mi tío le dijo que si que él portaba arama de fuego y que la tenia en el vehículo en el asiento del copiloto abajo donde él venia y le preguntaron que si tenia porte del arma y les indico que si, los mismos oficiales fueron y agarraron el arma que estaba debajo del asiento y el tío mío les mostró el porte de arma y el oficial le informo que el porte no era legal ya que estaba vencido y yo le indique que porque si el porte todavía estaba vigente me preguntó que como yo sabia y le indique que yo era funcionario y cuando le dije que era funcionario que se colocaron agresivos con nosotros y me indicó que íbamos detenidos todos, y nos trataron de forma agresiva y nos ofendieron y me dijo que como yo era funcionario me indico que yo iba detenido y que el arma la tenia yo lo cual es falso porque yo no la tenia el arma estaba donde indique en el vehículo posteriormente nos llevaron al comando y soltaron al dueño de la pistola y mis primos y le entregaron a mi tío la camioneta y me dejaron detenido a mi es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “ Analizadas como han sido las actuaciones procesales que integran la presente causa penal al igual que la exposición de la fiscal y la declaración rendida por mi representado esta defensa considera muy respetuosamente que estamos ante una privación ilegitima de libertad toda vez que, el hoy imputado no fue sorprendido en la comisión de delito flagrante alguno, puesto que el arma de fuego incautada en el procedimiento policial que nos ocupa fue localizada en el interior de la camioneta toyota placa MCI-421, propiedad del ciudadano ENDER SEMCIEL, C.I. No. 7.876.647, mientras el referido ciudadano en compañía de mi defendido y dos amigos mas, conducía el referido vehículo en la inmediaciones del sector Raúl Leoni, es allí donde las autoridades de Policía incautan la referida arma de fuego, en el interior del mencionado vehículo, arma de fuego que es propiedad del conductor y propietario de la citada camioneta el cual posee su debido porte de arma que en copia simple consigno en este acto para que sea agregada a las actas, en consecuencia los hechos no sucedieron como se exponen en el acta policial, toda vez que a mi defendido no le fue incautada arma de fuego alguna, configurándose una privación ilegitima de libertad, violentándose con ello el artículo 44 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal pido la Nulidad Absoluta de las actuaciones y la libertad plena de mi defendido para sustentar la tesis de la defensa, consigno en este acto copias simples del porte de arma en referencia y copia simple del titulo de propiedad del vehículo toyota Autama a fines de ser confrontados con sus originales para certificación de las copias simples estableciendo el nexo de propiedad que sobre la pistola bereta y el vehículo le asisten al ciudadano ENDER DANIEL SERNCIAL, quien ostentaba el arma de fuego en el interior de el referido vehículo al momento que mi defendido fue detenido ilegítimamente, por lo que reitero mi petición de nulidad absoluta del procedimiento y la libertad plena de mi defendido es todo. ( El tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la defensa copia y original del Porte de arma y del titulo de propiedad del vehículo en cuestión a fin de que sea confrontados y certificadas las copias para la devolución de los originales en este acto, ordenando sean agregadas a la causa las mencionadas copias constantes de dos folios útiles. ).--

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 08-05-2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL PRIMERO CLAUDIO PADRON y OFICIAL SEGUNDO LARRY MARTINEZ adscritos aL Comando Motorizado de la Policía Regional, quienes dejan constancia que siendo las 8:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por el sector Raul Leoni específicamente frente al Bloque 35 cuando observaron desplazarse un vehículo marca Toyota, modelo autana, color azul, placa MCI-421, dándole la voz de alto al conductor y dos personas masculinas que iban en los asientos traseros a quienes se les solicito que por favor exhibieran sus pertenencias es de notar que los cuatro tripulantes se encontraban bajo los efectos etílicos, negándose a exhibir su pertenencias a todo momento estas personas por lo que se procedió a realizar una inspección corporal a las cuatro personas y al vehículo, de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a un ciudadano que se había bajado del asiento trasero izquierdo del vehículo en referencia en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características, marca Prieto beretta, modelo 92SF, calibre 9mm, serial D700740, con su respectivo proveedor contentivo de trece cartuchos calibre 9mm, sin percutir. Por lo que le solicitaron al ciudadano el respectivo porte del arma de fuego, manifestando este ciudadano que el arma de fuego era de su propiedad pero para el momento no poseía el porte. Procediendo según lo pautado en el artículo 48 a indicarle que estaba detenido al mismo le fueron leídos y explicados sus derechos constitucionales estipulados en el artículo 44 y 49 de la Constitución, y el artículo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado el ciudadano detenido como SANCHEZ LARREAL JOHAN JOSE, venezolano de 23 años de edad, Cédula de Identidad No. V-15.749.635, no aportando mas datos filiatorios, las otras tres personas quedaron identificados como: SENCIAL ENDER DANIEL, quien es propietario del vehículo marca toyota, modelo Autama, color azul, placa MCI-421, GUILLEN SENCIAL MANUEL GUILLERMO Y SEMPRUN SENCIAL JHON LEO, en cuanto al vehículo no fue localizado objetos provenientes de delito, trasladando al detenido y a los otros tres ciudadanos el arma y el vehículo al comando motorizado de la Policía Regional y al verificar por el Cuerpo de Investigaciones la cédula de dichos ciudadanos no registrando los mismos solicitud por ningún delito por lo que se dejo en libertad a los tres ciudadanos y el vehículo mediante acta de entrega quedando detenido el ciudadano JOHAN SANCHEZ LARREAL.

Observa este Tribunal que el hoy imputado fue aprendido aproximadamente de 8:30 horas de la tarde del día 08-05-2006, por lo que se hace evidente que ha sido presentado dentro del lapso que establece el Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

Antes de resolver con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia respecto a la NULIDAD ABSOLUTA invocada por la Defensa, con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Observa este Tribunal que el Acta Policial está suscrita por los funcionarios policiales CLAUDIO PADRÓN y LARRY MARTÍNEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde señalan que la misma fue levantada en fecha 08 de los corrientes, aproximadamente a las 9:05 de la mañana, con motivo de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, estando en labores de patrullaje, al observar el vehículo identificado en actas, al ordenar su detención, habían varias personas dentro del mismo, a quienes se les realizó inspección corporal con fundamento en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos (ocupantes del citado vehículo) en el cinto de pantalón el arma de fuego ya identificada en actas, quien quedó identificado como el hoy imputado JOHAN SANCHEZ LARREAL, por lo que este Tribunal considera que lo alegado por la Defensa respecto a que el arma de fuego de actas le pertenece a otra persona, de la cual anexa copia, la cual se certificó por este Despacho, no es elemento de convicción suficiente para desvirtuar lo expuesto en el Acta policial citado, donde los funcionarios tienen fe pública y estamos en presencia de la presunción de un delito, ya que de acuerdo al Acta policial citada, el hoy imputado presuntamente portaba la citada arma de fuego, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de PORTE ILCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito antes citado. No obstante, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera con fundamento en los principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad favor del imputado JOHAN JOSE SANCHEZ LARREAL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-04-83, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, hijo de José Sánchez y de Aída Rosa Larreal y residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, sector 4, vereda 50, casa No. 37 de esta ciudad (teléfono 0261-7883916),de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo al imputado la obligación siguiente: Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada treinta (30) días, a partir del dia 10-05-2006 y las veces que sea requerido; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, dadas las circunstancias ya analizadas, se declara Con Lugar que la presenta causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA a favor del imputado JOHAN JOSE SANCHEZ LARREAL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-04-83, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, hijo de José Sánchez y de Aída Rosa Larreal y residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, sector 4, vereda 50, casa No. 37 de esta ciudad (teléfono 0261-7883916, Maracaibo, Estado Zulia, por considerar este Tribunal que no se evidenció la nulidad con fundamente en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JOHAN JOSE SANCHEZ LARREAL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-04-83, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, hijo de José Sánchez y de Aída Rosa Larreal y residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, sector 4, vereda 50, casa No. 37 de esta ciudad (teléfono 0261-7883916, Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOHAN JOSE SANCHEZ LARREAL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-04-83, de 23 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo, hijo de José Sánchez y de Aída Rosa Larreal y residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, sector 4, vereda 50, casa No. 37 de esta ciudad (teléfono 0261-7883916, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este caso, con la obligaciones siguientes: Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada treinta (30) días, a partir del dia 10-05-2006 y las veces que sea requerido; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar oficio el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la inmediata libertad del imputado de actas. Se ordena registrar la presente decisión, publicarla, compulsar copias de ley y remitir en su debida oportunidad. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y las partes quedan notificadas del contendido de esta acta y de la decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 8 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. YANNIS DOMINGUEZ



EL IMPUTADO

JOHAN SANCHEZ LARREAL


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JOSE LUIS VILCHEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 990-06 y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2016-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-


EL SECRETARIO,

ER/mmr