República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 09 de Mayo de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7069-06 DECISIÓN N° 989-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. EGLEE PUENETES

IMPUTADO (A): NEWMAN LISANDRO ALMARZA URDANETA.

DEFENSAS PRIVADAS: ABOGADAS. NEYLA HERNANDEZ, MARIBEL REYES y ROSA RINCON

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

VICTIMA: RINA GONZALEZ

En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Mayo de 2006, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.


EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. EGLE PUENTE, Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: NEWMAN LISANDRO ALMARZA URDANETA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Cristo de Aranza por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica contra la mujer en contra de la ciudadana Rina González, en virtud de lo cual solicito le sea Decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el articulo 256, Ordinal 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, según el Articulo 36 de la Ley contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado NEWMAN LISANDRO ALMARZA URDANETA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mis Defensoras a las ABOGADAS. NEYLA HERNANDEZ, MARIBEL REYES y ROSA RINCON, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como han sido las ciudadanas ABOGADAS NEYLA HERNANDEZ, MARIBEL REYES y ROSA RINCON, quienes expusieron:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensoras del ciudadano NEWMAN LISANDRO ALMARZA URDANETA, indicando que nuestros INPREABOGADOS son NEYLA HERNANDEZ INPREABOGADO Nª 73.515, MARIBEL REYES INPREABOGADO Nª 82.788 y ROSA RINCON INPREABOGADO Nº 77.735, y mi domicilio procesal es: barrio la chinita, avenida 19D, Nª 111-31, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mi número telefónico es 0416-368-2365, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; las ciudadanas Abogadas NEYLA HERNANDEZ, MARIBEL REYES y ROSA RINCON, cada una, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado NEWMAN LISANDRO ALMARZA URDANETA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: NEWMAN LISANDRO ALMARZA URDANETA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-01-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.738.814, hijo de Violeta Urdaneta, y Nelson Almarza, con residencia en el barrio la chinita, casa Nª 112-80, diagonal al colegio Leonardo Ruiz Pineda, teléfono 0261-7194758 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.73 de estatura aproximadamente, cabello corto negro, ojos negros, de contextura delgada, de piel blanca, de boca normal y labios gruesos, dos tatuajes en el brazo izquierdo, uno en el brazo derecho, dos en la espalda, uno en el cuello; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo la Una y cinco de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “estábamos en la montañita como a las 8:00 de la noche nos tomamos una caja de cerveza ella estaba paleada, y me dice flaco vamos a comprar otra caja y le dije que no, que nos fuéramos por que los niños estaban solo en la casa, y ella se quería ir sola a otro lugar pero vine y la medio controle y la lleve a la avenida medio forzada por que no quería caminar y iba peleando, después la logre montar en el carrito hasta la curva después en la curva nos bajamos y siguió diciendo malas palabras luego me pidió la cedula para meterse en una tasca para hacer pipi, después nos fuimos hasta el centro pero ella se quería bajar en las pulgas para seguir bebiendo, después la logre llevar a la casa es cuando nos bajamos y salio alterada, cuando llegamos a la casa quería seguir bebiendo y llevarse al niño con ella, es cuando le trate de quitar al niño y ella con la reja y no se quería soltar, fue cuando me mordió en el pecho y un rasguñó en el cuello, después cuando entramos a la casa agarro una botella y me la pego en la cabeza, es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud de la fiscal, así mismo solicitamos una audiencia conciliatoria, atendiendo a la importancia de la familia consagrada en la constitución nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el hoy imputado y las victimas son concubinos tienen hijos en común, Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 08 de Mayo de los corrientes, se dejó constancia por el Departamento de la Policía Regional Departamento Cristo de Aranza, que siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, se presenta la ciudadana RINA GONZALEZ, quien denuncio a su esposo NEWMAN LISANDRO ALMARZA URDANETA, y quien nos entrega una boleta de citación por la Independencia Cristo de Aranza , donde hacen comparecer a su marido el ciudadano NEWMAN LISANDRO ALMARZA URDANETA, por estarla maltratando físicamente , así mismo hace denuncia de los golpes que su marido le ha ocasionado y se le presta la colaboración hacia el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, para que se le realicen los respectivos exámenes, una vez realizado dicho traslado, procedimos a trasladarnos a la Dirección que aparece en la citación, donde al llegar al sitio, salio hacia la calle un ciudadano quien al momento de ver la unidad policial se identifico como NEWMAN, observando que era el mismo nombre que la ciudadana RINA GONZALEZ había denunciado como su agresor. Seguidamente se le informa del motivo de nuestra presencia, razón por la cual se procedió de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, razones por la cual procedieron a la detención del ciudadano; asimismo, se observa la DENUNCIA por parte de la víctima de actas, de fecha 08-05-2006, donde relata los hechos, del cual resulta detenido el hoy imputado.

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el Artículo 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana RINA GONZALEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial levantada por la Policía Regional Departamento Policial Cristo de Aranza donde queda detenido el ciudadano NEWMAN LISANDRO ALMARZA URDANETA, como la persona que la golpeara de acuerdo al señalamiento de la víctima a los funcionarios, aunada a la denuncia de la misma; no obstante, a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, hay la presunción grave de que el imputado de actas se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso, con las establecidas en el numeral 3° y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, con la cual ha estado de acuerdo la Defensa, pero sólo con relación al numeral 3°; sin embargo, este Tribunal considera que debe ser de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del día 10-05-2006, por lo que se declara Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del NEWMAN LISANDRO ALMARZA URDANETA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 2-01-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.738.814, hijo de Violeta Urdaneta, y Nelson Almarza, con residencia en barrio la chinita, casa Nª 112-80, diagonal al colegio Leonardo Ruiz Pineda, teléfono 0261-7194758 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, en perjuicio de la ciudadana Rina González, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del día 10-08-2006, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, con la cual ha estado de acuerdo la Defensa, con relación al numeral 3° 6ª. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 989-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EGLEE PUENTE

EL IMPUTADO



NEWMAN LISANDRO ALMARZA URDANETA
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. NEYLA HERNANDEZ


ABOG. MARIBEL REYES


ABOG. ROSA RINCON



EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 989-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2012-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",

EL SECRETARIO


CAUSA N°7C- 7069-06
ER/rjec