República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 09 de Mayo de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 991-06 Causa Nº 7C-6579-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de la ciudadana Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora del ciudadano JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, en la causa seguida en contra del imputado JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 13/04/2006, según Decisión N° 705-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que el imputado de actas fue presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de abril del 2006 por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual este Tribunal, como fundamento de su decisión, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“ … se evidencia que estamos en presencia de los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico de: PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 277 y 470 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde el funcionario Luis Parra establece que observó al hoy imputado cuando lanzó el arma de fuego de actas, donde en presencia del funcionario Robinson Villalobos procede a la inspección corporal de ley, no logrando incautarle ningún objeto en su cuerpo o vestimenta y es cuando regresa a la zona por donde observó que el imputado de actas lanzó el arma de fuego de actas, la cual recuperó, dejando constancia de sus características, asimismo, que la misma presenta las siglas “P.E.Z.”, donde le fue verificado por el Inspector Jefe, Nerio Bravo, Comandante del Departamento Policial de la Parroquia Francisco Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia le informó que dicha arma de fuego pertenece al Palacio de Gobierno, aunada a las fijaciones fotográficas, todas en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en los delitos ya citados, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, donde si bien es cierto ninguno de estos delitos excede de diez (10 ) años en su límite superior, no es menos cierto, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA atenta CONTRA EL ORDEN PUBLICO, lo que pone en riesgo la seguridad de cada persona como parte de esta sociedad y es deber del Estado velar por la seguridad de sus habitantes, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, atenta no solamente contra el derecho a la propiedad, sino que en este caso, contra el patrimonio del Estado, ya que en este caso, la citada arma de fuego es un bien nacional, adjudicado a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que va en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Y ASÍ SE DECLARA…”; (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal).
De la transcripción que antecede, a criterio de quien aquí decide, el Tribunal acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; donde hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni han surgidos nuevas circunstancias que fundamenten que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que considera este Tribunal que debe declararse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-12-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 15.718.703, hijo de BERTA AMAYA Y RAMON ANTUNEZ , y con residencia en el barrio el Manzanillo, avenida principal de san Francisco al lado del club Centro Alepo Cirio venezolano, casa N° 10C-68. Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 277 y 470 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-12-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 15.718.703, hijo de BERTA AMAYA Y RAMON ANTUNEZ , y con residencia en el barrio el Manzanillo, avenida principal de san Francisco al lado del club Centro Alepo Cirio venezolano, casa N° 10C-68. Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y con oficio remitirla al Departamento de Alguacilazgo, con el objeto de que tengan conocimiento de esta decisión. Notifíquese al imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 991-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libró oficio N° 2018-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y oficio N° 2017-06 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se notificó a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS

CAUSA N° 7C-6579-06